Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 449/2016-RRC
Sucre, 15 de junio de 2016
Expediente : La Paz 1/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Guillermo Mamani Churata
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 597 a 601 vta., y ratificado a fs. 603, Guillermo Mamani Churata, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72/2015 de 29 de septiembre de fs. 591 a 593, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibañez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gregorio Ramírez Calamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 005/14 de 15 de mayo de 2014 (fs. 425 a 441), el Tribunal de Sentencia de Achacachi Provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Guillermo Mamani Churata autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de reclusión, sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la parte acusadora particular, regulables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guillermo Mamani Churata, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 500 a 505 vta.), resuelto por Auto de Vista 75/2014 de 31 de octubre (fs. 559 a 561), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 419/2015 de 29 de junio (fs. 579 a 585), el cual dispuso la emisión de nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal establecida en el mismo; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 72/2015 de 29 de septiembre (fs. 591 a 593), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 201/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Señala que en su apelación restringida, denunció incumplimiento de la aplicación de las reglas de la sana crítica a tiempo de la valoración que hizo el Tribunal de juicio, a la prueba testifical; puesto que, la Sentencia sólo hubiere efectuado una transcripción de las declaraciones testificales, sin tener presente las especiales circunstancias en los cuales los testigos se hallaban en el momento de la comisión del ilícito, como son: 1) Los hechos se produjeron en medio de un conglomerado de gente al ser una fiesta de la comunidad; 2) Se consumieron bebidas alcohólicas; y, 3) Antes del supuesto hecho, hubo una pelea entre los familiares del fallecido y otras personas. Circunstancias que a criterio suyo, tienen relevancia; y no obstante, no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia, pese a que por su parte, hizo notar las dificultades en la percepción de los testigos y sus contradicciones; no obteniendo pronunciamiento de parte del Tribunal de Sentencia, el cual no explicó por qué pese a esas circunstancias las declaraciones son creíbles, limitándose a señalar que los testigos estuvieron en el lugar y declararon de manera unánime, sin motivar sobre el por qué se arribó a dicha conclusión. Pues si bien, a decir suyo, la Sentencia contiene una transcripción de las declaraciones de los testigos de cargo (fundamentación descriptiva), como también de la norma aplicable a la valoración de dichos testimonios (fundamentación jurídica); empero, carece de fundamentación analítica.
Agrega también que dicho reclamo, no mereció respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada, el cual omitió explicar si se cumplieron o no las reglas de la sana crítica, respecto a la valoración de la prueba testifical de cargo, tan sólo en el punto que resuelve dicha impugnación enunció la prueba documental y no así la testifical, alegando simplemente que la valoración de las pruebas como instrumento jurídico, fueron suficientes para llegar a un final como el de la Sentencia; y, que el Tribunal inferior no simplemente basó su decisión en dichas pruebas, sino más bien de manera armónica otorgó valor suficiente a todos los elementos probatorios, lo que denota la existencia de incongruencia omisiva, cuando en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, el Tribunal de apelación tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir Sentencia hubiere desarrollado la debida labor de motivación y no haberlo hecho, por ello vulneran sus derechos a la defensa, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y presunción de inocencia.
Invoca contradicción entre la Resolución de alzada y los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 518 de 17 de noviembre de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 354/2014-RRC de 30 de julio, 065/2012 de 19 de abril y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que estarían referidos a decir del recurrente, que las resoluciones deben ser adecuadamente motivadas, deben ser claras y completas; y, que el omitir pronunciarse sobre un agravio específico, contradice la doctrina legal aplicable y provoca la nulidad del fallo que adolece de incongruencia omisiva.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, señalando claramente la doctrina a cumplir, la cual dispone que se dé aplicación a la reposición del juicio por otro tribunal, al percatarse la concurrencia de los agravios referidos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 201/2016-RA cursante de fs. 613 a 615, este Tribunal admitió el motivo denunciado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 005/14 de 15 de mayo de 2014, el Tribunal de Sentencia de Achacachi Provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Guillermo Mamani Churata autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de reclusión, sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la parte acusadora particular, regulables en ejecución de, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
i) La Sentencia describe como hecho fáctico que el 6 de agosto de 2008, en la comunidad de Taypi Janko Huma del Cantón Chinaya, Provincia Camacho del Departamento de La Paz, se celebraba una fiesta comunal en la que Domingo Ramírez Calamani, salió en defensa de su hermano menor que era agredido por parte de la familia del imputado, circunstancia que fue aprovechada por Guillermo Mamani Churata, que se acercó en forma disimulada, sacó un cuchillo y asestó un golpe en la parte de la costilla izquierda de la humanidad de Domingo Ramírez Calamani, provocándole un desangrado y posterior shock hipovolémico, quien falleció en el trayecto de traslado a un centro médico.
ii) En la parte de las consideraciones de hecho y derecho -voto de los miembros del tribunal-, la Sentencia en atención a las pruebas producidas, llegó a establecer que se produjo un hecho de sangre protagonizado por el imputado que provocó la muerte de Domingo Ramírez Calamani con una arma punzo cortante -cuchillo-, en un lugar festivo donde se consumían bebidas alcohólicas, que entre la familia del imputado y el occiso sostenían una reyerta que se remitió a antiguas rencillas familiares, siendo el odio el factor fundamental para el resultado trágico, que luego del hecho el imputado se dio a la fuga siendo capturado después de dos años, cuando el mismo se vio involucrado en otro caso de asesinato en El Alto.
iii) Que en el hecho se llegó a demostrar la concurrencia del art. 252 incs. 2) y 3) del CP, que tiene como causa rencores familiares y posible venganza; además, de la prepotencia denotada por el imputado que adujo no sentir temor por nada porque entró y salió de la cárcel las veces que quiso, quien aprovechó una reyerta y discusión para provocar la muerte de Domingo Ramirez Calamani, subsumiendo su conducta al tipo pena de Asesinato previsto en la sanción del art. 252 incs. 2) y 3) del CP, que previa declaración de su autoría, se le impuso la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guillermo Mamani Churata interpuso recurso de apelación restringida; del cuál, se pasarán a detallar sólo aquellos relativos al motivo admitido, por ser de interés al caso de análisis:
a) Denuncia que las pruebas valoradas en Sentencia son muy distintas en las fechas, a las ofrecidas y producidas en juicio por parte del Ministerio Público, por ejemplo la Prueba MP-2 ofrecida por el Ministerio Público, detallada que es de 9 de agosto de 2008 y mientras la prueba valorizada por el Tribunal de Achacachi es de 8 de agosto; por otro lado, la prueba MP-3 que según la acusación fiscal se trataría de un documento de 9 de agosto de 2008 y la prueba valorizada y tomada en cuenta por el Tribunal ad quo se trata de un documento de 8 de agosto; también, se mal valoró la prueba MP-4 que según la acusación fiscal se trataría de una denuncia de 10 de agosto de 2008; y por último, la prueba MP-6 que según acusación fiscal se trata de un documento de 6 de agosto de 2008 y la prueba valorizada es de 7 de agosto de 2008; por lo tanto, incumple lo dispuesto por los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006, 207 de 16 de agosto de 2008 y 79 de 22 de febrero de 2011.
b) Por otro lado, la Sentencia no tiene fundamentación sobre la valoración probatoria; por lo que, en el punto respectivo de la prueba de cargo presentado por el fiscal y el acusador particular, sólo existe una transcripción de las declaraciones de testigos, así como la mención del contenido de las pruebas documentales, sin valoración probatoria alguna.
c) Entre otros aspectos, dicho fallo arribó a las siguientes conclusiones: 1) Que el hecho se produjo en medio de una fiesta, donde había mucha gente y se ingerían bebidas alcohólicas “en poca cantidad, NO DICEN PORQUE LLEGAN A ESA CONCLUSIÓN” (sic); y, 2) Las familias de Domingo Ramírez Calamani y Guillermo Mamani Churata tienen una reyerta. Aspecto no probado; por lo que, no establece con qué medio probatorio se hubiere determinado que estuvieren familiares de su persona y menos que hubiesen participado en pelea o reyerta alguna, dado que Reynaldo Churata y otros, no son sus familiares, menos se demostró que lo fueran mediante documentación en el Registro Civil.
d) La Sentencia considera y da por sentado que los testigos de cargo (más de cinco personas) tanto del fiscal como del acusador particular, hubieren visto el hecho y sus detalles (tipo de arma, de donde sacó el arma, a qué lado le punzó, de qué lado lo sacó, etc.), en medio de una fiesta, donde existía ingesta de bebidas alcohólicas, en medio de una pelea y mucha gente. Lo que resulta contradictorio, ilógico y no se basa en las reglas del sentido común y la experiencia, no es posible que varias personas perciban singulares detalles del hecho en medio de la fiesta, pelea, bebidas alcohólicas y gente alrededor, prueba testifical consistente en las declaraciones de Carmen Ramírez y Sofia Candita Ramírez Calani, lo que no fue debidamente valorado por el Tribunal, contradiciendo lo preceptuado por los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 20/2012-RRC de 14 de febrero, 99 de 25 de febrero de 2011, 64 de 19 de abril, 32 de 23 de marzo de 2012, 667 de 16 de diciembre de 2010, 45 de 14 de marzo de 2012, 49 de 16 de marzo de 2012 y 52 de 16 de marzo de 2012.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 72/2015 de 29 de septiembre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas, y en su mérito confirmó la Sentencia impugnada, expresando siempre en correlación al motivo admitido lo siguiente:
Corresponde señalar que de la descripción de pruebas, si bien forman parte íntegra de la estructura de la Sentencia; sin embargo, la valoración de las mismas como instrumento jurídico, son los suficientes motivos para llegar a un final como es la Sentencia, de la revisión de datos de la causa, las pruebas MP-2 referente al acta de levantamiento de cadáver de 8 de agosto de 2008, MP-3 informe de levantamiento de cadáver de 8 de agosto de 2008, MP-4 copia legalizada del libro de denuncias de 8 de agosto de 2008 y la prueba MP-6 Certificado de Defunción de 7 de agosto de 2008, fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación de manera oportuna; además, el Tribunal inferior no simplemente basó su decisión en dichas pruebas, sino más de manera armónica otorgó valor suficiente a todas la pruebas; por lo que, no tienen sustento los argumentos vertidos por el apelante.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizará el agravio denunciado por el recurrente Guillermo Mamani Churata, que fue admitido en el Auto Supremo 201/2016-RA de 21 de marzo, relativo a que la Resolución de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a su denuncia sobre la falta de fundamentación analítica de la prueba testifical de cargo en la que habría incurrido la Sentencia de mérito. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.
III.1.Identificación de los precedentes contradictorios invocados, relativos a la incongruencia omisiva y a la debida motivación.
Auto Supremo 342 de 28 de agosto, cuya doctrina legal aplicable establece lo siguiente: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
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