Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 449/2025
Sucre, 30 de septiembre de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 155/2025
Demandante : Rider Reynolds Calderón
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante legal, y Rider Reynolds Calderón de fs. 152 a 154 y fs. 155 a 165 vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista 194/2024 de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 145 a 147, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales seguido por Rider Reynolds Calderón contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; la contestación del demandado al Recurso de Casación de fs. 168 a 169 vta.; el Auto 30/2025 de 27 de febrero, a fs. 171, que concedió los Recursos de Casación; el Auto de Admisión 155/2025-A de 11 de marzo, a fs. 176 y vta., que admitió ambos recursos; y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales incoado por Rider Reynolds Calderón contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Juez Tercera de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 1/2023 de 19 de enero, de fs. 89 a 94 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda; ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante, cancelar a favor del demandante, la suma de Bs16.834.60 (dieciséis mil ochocientos treinta y cuatro 60/100 bolivianos) por concepto de indemnización; más la multa del 30 % conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
2. Auto de Vista
Interpuestos los Recursos de Apelación por Rider Reynolds Calderón y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal de fs. 110 a 112 y fs. 117 a 118, respectivamente, impugnando la Sentencia 1/2023 de 19 de enero, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 194/2024 de 29 de noviembre, de fs. 145 a 147, ANULÓ la referida Sentencia.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Recurso de Casación en la forma interpuesto por la Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
1.- Citó los Autos Supremos 727/2021 de 16 de agosto y 581/2013 de 15 de noviembre, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 332/2012 de 18 de junio y 376/2015-S1 de 21 de abril, solicitando se considere; asimismo, en el Auto de Vista recurrido erróneamente se determinó que existió incongruencia en la Sentencia de primera Instancia, con el argumento que en ese fallo apelado, por una parte se consideró que el trabajador se encontraba amparado por la Ley 321 y en la parte dispositiva no reconoció esa situación, al no reconocer sus derechos y beneficios sociales.
No existe incongruencia, debido a que la Juez dispuso reconocer el pago de indemnización por años de servicio, por encontrarse el trabajador bajo los alcances de la Ley General del Trabajo (LGT) y que si bien, no se determinó el pago por conceptos de vacaciones, bono de incentivo municipal y bono de antigüedad, fue porque consideró que no cumplió con los presupuestos en la normativa laboral debidamente fundamentado, que esa determinación no puede interpretarse de incongruente.
Que el anular la Sentencia es de última ratio, máxime considerando que ninguna de las partes en su Recurso de Apelación solicitó la nulidad de la Sentencia y que si el Tribunal de Apelación consideró que existían errores en la Sentencia debió ingresar a resolver el fondo de la causa, considerando que tiene facultades para ello y no vulnerar el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme previene los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), solicitó se ANULE el Auto de Vista recurrido y el Tribunal de Apelación emita nueva Resolución resolviendo el fondo de la problemática.
Recurso de Casación interpuesto por Rider Reynolds Calderón
1.- Realizó un relato de los antecedentes del proceso, indicando que la Juez de primera Instancia no le reconoció los Beneficios Sociales demandados e interpuso Recurso de Apelación, argumentando dos agravios y que el Tribunal de segunda Instancia en la parte dispositiva determinó anular la Sentencia.
Que tiene derecho al debido proceso, a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, concordante con los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), desarrollados en la Sentencia Constitucional (SC)1369/2001-R de 19 de diciembre y que la SC 0871/2010-R de 10 agosto, determinó los requisitos que debe contener toda resolución.
Citó la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, referente al debido proceso, alegando que el Tribunal de Apelación tenia la facultad de revisar los documentos y/o falta de presentación por el demandado, quien no negó la antigüedad del trabajador de donde devienen los derechos cuestionados, vulnerando el derecho a la defensa.
Reiteró que el Tribunal de Apelación al analizar y determinar que la Sentencia no contenía la debida fundamentación y motivación, debió reencaminar la misma y pronunciarse sobre el fondo respecto a la violación del derecho al debido proceso en sus elementos de la motivación y el derecho a la defensa, incurriendo en inobservancia de los arts. 115.II y 119 de la CPE y 265.III del Código Procesal Civil (CPC), que al declarar la nulidad de la Sentencia generó indefensión.
2.- La entidad demandada no presentó prueba que demuestre que el trabajador hubiese gozado de sus vacaciones, simulando los contratos a plazo fijo, mismos que fueron renovados cada gestión, que corresponde el bono de antigüedad por la prestación del trabajo por varios años; asimismo, se realizó de manera errada el cálculo de los Beneficios Sociales al considerar para ello los pagos de los últimos tres meses de cada gestión, cuando correspondía hacerlo solo con salario de los últimos tres meses.
La Juez de primera Instancia en la Sentencia determinó que se encuentra amparado por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, sin embargo, contrariamente determina que no corresponde ciertos derechos y que el Tribunal de Apelación al anular la Sentencia genera retardación de justicia y causa indefensión.
Citó los art. 48 de la CPE, y 4 del DS 28699, refiriendo que se debe aplicar los principios de favorabilidad al trabajador, inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición mas beneficiosa como principios protectores en materia social.
Solicitó se declare la NULIDAD del Auto de Vista recurrido, revoquen la Sentencia y en consecuencia se CASE la presente “acción”, disponiéndose el pago de derechos y beneficios sociales que le corresponde.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Contestación de la entidad demandada
Dispuesto el traslado a fs. 166 del Recurso de Casación interpuesto por el demandante, la entidad demandada contestó bajo los siguientes argumentos:
El Recurso de Casación interpuesto por el demandante no diferencia entre los argumentos de forma y de fondo; que, en argumento de fondo, no efectuó una explicación que el Auto de Vista recurrido, tuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o una indebida apreciación de la prueba, y en la forma, no explica que normas fueron incumplidas que generaron violación a derechos y garantías viciando el proceso de nulidad.
La pretensión solicitada por el actor no puede ser atendida, debido a que no indicó cuál fue la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo que hubiera incurrido en el Tribunal de Alzada o cuál el error de hecho o de derecho.
Que los argumentos van dirigidos a impugnar la Sentencia de primera instancia, como si fuese un Recurso de Apelación.
Solicitó se declare IMPROCEDENTE conforme dispone el art. 220.I.4 del CPC o en su defecto INFUNDADO.
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