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TSJ

AS/0450/2008

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 450

Sucre, 15 de diciembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: Asociación de Fútbol La Paz c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso extraordinario de nulidad de fs. 706-709 vta., interpuesto por Abraham Ovando Sejas, en representación de la Asociación de Fútbol de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 278/06 de 16 de diciembre de 2006, cursante a fs. 703-703 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el representante de la entidad recurrente contra el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, la contestación de fs. 714-716, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, en el que se impugnó las Resoluciones Determinativas CIM Nos. 0548/99, 0549/99 y 0550/99 de 4 de mayo de 2001 (fs. 575-579, 601-605 y 624-628), emitidas por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, respecto del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, la Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 002/2005 de 20 de enero de 2005 (fs. 674-679), por la que declaró probada en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 445-446, determinando que los impuestos correspondientes a las gestiones de 1993 y 1994, se encuentran prescritos; que la entidad demandante, debe pagar la suma de Bs. 1.066.885 más accesorios y multa calificada, por los impuestos correspondientes a las gestiones 1995 y 1996 y al haberse declarado la exención del pago correspondiente a la gestión 1997, por parte del sujeto activo, la liberó del mismo.

En grado de apelación formulada por Abrahán Ovando Sejas, en representación de la entidad demandante (fs. 682-683 vta.), mediante Auto de Vista Nº 278/06 de 16 de diciembre de 2006, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se confirmó la sentencia apelada.

Este fallo, motivó el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el mencionado representante de la entidad demandante (fs. 706-709 vta.), en el que luego de efectuar un análisis del sustento y naturaleza del recurso de casación y referir los antecedentes del proceso, alega que interpone recurso de nulidad en el fondo, por la existencia de error de derecho, porque no aplicó la ley en forma correcta, al haberse sancionado al pago de una deuda tributaria originada en una supuesta obligación que por imperio directo de la ley no existía, porque en aplicación de los arts. 62 de la Ley Nº 1340, 19 y 20 de la Ley Nº 2492, existía dispensa expresa y legal de la obligación del pago de impuestos a la propiedad de inmuebles por la naturaleza del ente asociativo como es la Asociación de Fútbol La Paz, porque desde su creación fue un ente sin fines de lucro, dedicado a la actividad deportiva.

En la sentencia ni en el auto de vista se consideró el art. 63 de la Ley Nº 1340 aplicable en ese entonces, cuando señala que la ley es la que establece las exenciones. En el caso de autos, el Titulo IV de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, art. 61, establecía la exención al impuesto de la renta presunta de propietarios de bienes, sin que exista ningún tipo de requisito para ser beneficiario de la misma, hasta la reforma introducida por la Ley Nº 1606 y el D.S. Nº 24013 de 20 de mayo de 1995, oportunidad en la que se impuso un procedimiento para obtener el beneficio reclamado.

Cumpliendo esta normativa la asociación que representa, formalizó el pedido de exención ante el sujeto activo, que era el Gobierno Municipal de La Paz, entidad que emitió resoluciones negando consecutivamente esas solicitudes y que fueron posteriormente revocadas, como ocurrió con la Resolución Administrativa Nº EIU-1247/96 de 2 de diciembre de 1996 que fue impugnada, habiéndose emitido la Resolución Administrativa Nº 35/2000 de 22 de septiembre de 2000, por la que declaró a la asociación que representa, exenta del pago de impuesto de dos inmuebles y luego, después de la impugnación formulada oportunamente, se emitió la Resolución Administrativa RR Nº 01 de 16 de agosto de 2001, por la que se revocó la resolución impugnada y declaró la exención del pago de impuestos de todos sus inmuebles.

Afirma que la asociación que representa, no tuvo ingerencia en el trámite de la exención que duró tantos años, por ello formaliza el recurso de casación para que este tribunal casando el auto de vista, declare probada en su totalidad la demanda contenciosa tributaria.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando sus fundamentos, se tiene:

1.- Se aclara que al tratarse de impuestos correspondientes a gestiones anteriores a la vigencia del nuevo Código Tributario promulgado mediante Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, cuya vigencia, en aplicación de la Disposición Final Décima, fue a partir del 4 de noviembre de 2003, esta normativa no puede aplicarse retroactivamente al presente proceso, como erradamente afirma el recurrente al citar los arts. 19 y 20 de dicho Código.

Por otra parte, es evidente que la exención del pago de impuestos únicamente puede ser instituida mediante ley, conforme refiere el art. 62 del Cód. Trib. Ley Nº 1340, aplicable al caso presente, pero en autos, no es objeto de discusión, propiamente el establecimiento de la exención del pago del impuesto a la propiedad de inmuebles urbanos, como refería el art. 61 de la Ley Nº 843, (texto original), ni del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, conforme refería el art. 53 de la misma Ley Nº 843, reformada mediante Ley Nº 1606, (texto ordenado por D.S. Nº 24013), sino, que luego de estar vigente el procedimiento aludido en el inciso b) párrafo segundo de la última norma citada, cuyos requisitos son similares a la del inc. b) párrafo único del art. 61 de la Ley Nº 843 (texto original), la asociación demandante, -presuntamente- no había impugnado oportunamente la Resolución Administrativa Nº EIU-1247-96 de 2 de diciembre de 1996, que fue notificada al representante de la Asociación demandante el 22 de abril de 1997 (fs. 663 vta.), dejándola ejecutoriar y que por ello, la Resolución Administrativa Nº 35/2000 de 22 de septiembre de 2000 (fs. 658-659), fue emitida como emergencia de una nueva solicitud, independiente a la rechazada por la primera Resolución Administrativa.

2.- Revisando detenidamente los antecedentes procesales, se advierte, que la entidad demandante, a momento de presentar el memorial de 10 de septiembre de 1997 (fs. 137, repetida en fotocopia legalizada a fs. 657), reconoció haber sido notificada con la Resolución Administrativa Nº EIU-1247-96, y que tomó nota de sus observaciones, que fueron subsanadas para el propósito de la exención que busca, sin aclarar que la impugna o por el contrario que se trata de una nueva solicitud independiente de las anteriormente presentadas.

Sin embargo, analizando la providencia que le correspondió (fs. 138), se advierte que esta última solicitud se consideró como la prosecución de las anteriores, pues estableció que: "Dentro del trámite de exención de Impuestos la Propiedad de Bienes Inmuebles, ...., la entidad impetrante debe aclarar.....sic". Por ello, en aplicación del principio de informalismo que rige los procedimientos administrativos, se concluye que la Resolución Administrativa Nº 35/2000 de 22 de septiembre de 2000 (fs. 658-659), constituye una determinación que resuelve la impugnación de la primera resolución citada, implicando con ello que hubo continuidad en el trámite de exención, desde la primera petición efectuada por la entidad ahora demandante.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación de Fútbol La Paz
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2008AS/0450/2008Fuente oficial