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TSJReiteradora

AS/0450/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Enmienda aclaración y complementación

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada no habría considerado el recurso de apelación planteado, toda vez que la sentencia apelada habría infringido los arts. 192, 375, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil así como los arts. 1283, 1286 y 1330 del Código Civil.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA, CANCELACIÓN DE REGISTRO EN DERECHOS REALES Y REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 450/2018

Fecha: 07 de junio de 2018

Expediente: CB-68-17-S

Partes: Eloy Fernández Becerra y Victoria Mayta Soto de Fernández c/ Dionisia Camacho Hinojosa Vda. de García.

Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales y reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 281 a 282 vta., interpuesto por Dionisia Camacho Vda. de García, contra el Auto de Vista REG/S.CII/A.SEN.079/05.09.2017 de fecha 05 de septiembre que cursa de fs. 275 a 278 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sumario de nulidad de escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales y reivindicación, seguido por Eloy Fernández Becerra y Victoria Mayta Soto de Fernández contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 03 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 285; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1243/2017-RA de 04 de diciembre, que cursa de fs. 291 a 292; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 24 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 122/2016 de fecha 15 de agosto, cursante de fs. 235 a 241 vta., declarando PROBADA la demanda sumaria de nulidad de escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales y reivindicación, e IMPROBADA la acción reconvencional, sin costas. En ese entendido, declaró la nulidad del documento de venta de inmueble de fecha 24 de octubre de 2013, protocolizada en Escritura Pública Nº 0508/2013 ante Notario de Fe Pública Nº 54, J. Alberto Muriel Revollo en fecha 01 de noviembre de 2013, relativo a la transferencia del inmueble ubicado en la urbanización Linde o Mayorazgo, Manzano F, lote Nº 33, actualmente calle Pulakayeño, con una extensión superficial de 498,31 Mts.2, registrado a nombre de Dionisia Camacho Hinojosa Vda. de García; consiguientemente, ordenó la cancelación del registro en Derechos Reales del asiento A-3 y A-4 de fechas 18/09/2013 y 13/11/2013 respectivamente inmersos en la matrícula computarizada Nº 3.01.1.02.0059261. En consecuencia, dispuso que al tercer día de quedar ejecutoriada la sentencia, la demandada restituya el bien inmueble objeto de la litis a los actores. Ha lugar el pago de daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de sentencia.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Dionisia Camacho Hinojosa Vda. de García, mediante memorial cursante de fs. 243 a 244 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.CII/A.SEN.079/05.09.2017 de fecha 05 de septiembre que cursa de fs. 275 a 278 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la apelante obvió las características propias de una expresión de agravios, toda vez que en el recurso de apelación no existiría análisis crítico al fallo de primera instancia, como tampoco una exposición de motivos y razones de hecho y de derecho que ameriten consideración, pues solo contendría argumentos que de ninguna manera podría suplir la fundamentación exigida por ley, y contrariamente lo que la apelante habría hecho es ratificar la ilegalidad en la obtención del documento fraguado; de esta manera, refieren que el juez a quo, en estricta aplicación de las normas vigentes para la materia, habría tramitado la causa conforme a derecho, cuidando que en ninguna de sus etapas se cause indefensión a la parte demandada, velando en todo momento el debido proceso y la seguridad jurídica, pues habría tramitado correctamente el proceso con averiguación de la verdad material de los hechos y derechos invocados por los demandantes. Consecuentemente, y toda vez que el recurso de apelación no contendría la debida expresión de agravios, es que el Tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada con costas.

4. Resolución que dio lugar a que Dionisia Camacho Vda. de García interpusiera recurso de casación (fs. 281 a 282 vta.), el mismo que se pasa a considerar y resolver:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen del recurso de casación interpuesto por la demandada Dionisia Camacho Vda. de García, se extraen los siguientes reclamos:

1. Que en el presente caso el Tribunal de alzada no habría considerado el recurso de apelación planteado, toda vez que la sentencia apelada habría infringido los arts. 192, 375, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil así como los arts. 1283, 1286 y 1330 del Código Civil.

2. Que en el Auto de Vista no se habría considerado que en la sentencia no se realizó una valoración aplicando la sana crítica.

En ese sentido solicita que el recurso de casación sea declarado “procedente”.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se observa que pese a haber sido debidamente notificada la parte actora con el recurso de casación citado supra (papeleta de notificación de fs. 284), esta no contestó a dicho medio de impugnación, por lo que en este acápite no corresponde realizar mayor consideración.

En razón a dichos antecedentes, diremos que:

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

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OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA/Las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo dicha facultad permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar.

Datos del proceso

Demandante
Eloy Fernández Becerra y Victoria Mayta Soto de Fernández
Demandado
Dionisia Camacho Hinojosa Vda. de García.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA, CANCELACIÓN DE REGISTRO EN DERECHOS REALES Y REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2018AS/0450/2018Fuente oficial