Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 450
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 223/2017
Demandante : Cristóbal Flores Saigua
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación laboral
Departamento : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 86 a 95 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por el Alcalde Municipal Iván Jorge Arciénega Collazos, impugnando el Auto de Vista Nº 227/2017 de fecha 24 de abril de 2017 cursante de fs. 80 a 83, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y derechos colaterales, seguido por Cristóbal Flores Saigua en contra del recurrente; el Auto Nº 295/2017 de fs. 100 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 223-A de fs. 106 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso para la reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y derechos colaterales, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 113/2016 de fecha 28 de septiembre de 2016 de fs. 54 a 57 vta., declarando PROBADA la demanda interpuesta por Cristóbal Flores Saigua, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por el Alcalde Municipal Iván Jorge Arciénega Collazos, para que proceda con la reincorporación laboral del demandante, más el pago de los salarios devengados hasta el día de la reincorporación, aguinaldos adeudados de la gestión 2013 a la 2015, las sanciones que corresponden por el incumplimiento de pago de aguinaldos y cumplido el año de la gestión 2015-2016 se le otorgue la vacación correspondiente.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 65 a 67, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 227/2017 de fecha 24 de abril de 2017 cursante de fs. 80 a 83, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por el Alcalde Municipal Iván Jorge Arciénega Collazos, interpone recurso de casación y el Tribunal emite Auto Supremo Nº 223-A de fs. 106 y vta., de fecha 09 de junio de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo y la forma, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, genera los siguientes agravios:
1.- Durante la tramitación de la causa, el Juez A-quo asume la competencia de la causa, contraviniendo las disposiciones legales, pues toma decisiones jurisdiccionales como si se tratara de relación laboral sustentada por la L.G.T., cuando en realidad se trata de una relación laboral amparada por el Estatuto del Funcionario Público, interpretando además de manera errada la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, por la cual solamente se incorporan a la L.G.T. los trabajadores municipales asalariados permanentes, no así los eventuales o provisorios, como era la situación laboral del ahora demandante.
También es clara esta normativa, cuando indica que deben cumplir funciones en servicios manuales y técnico-operativos, con vigencia a partir de la fecha de promulgación de dicha Ley, sin carácter retroactivo y exceptúa de la misma a los servidores públicos electos, de libre nombramiento y otros especificados en la norma.
Por lo tanto, al no ser aplicable al caso concreto la Ley Nº 321, tampoco podrá ser aplicable la L.G.T. y demás normas conexas, por lo que, tanto el Juez A-quo como el Ad-quem, no tenían competencia para tramitar la presente causa, pues como se demostró con los contratos cursantes de fs. 1 a 5, se acredita que Iván Jorge Arciénega Collazos ha sido designado como personal eventual y de libre nombramiento, correspondiendo en primera instancia esclarecer esta situación y determinar la incompetencia del Juez laboral, para no cometer la cadena de errores que sobrevinieron luego, agraviando y dejando en indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
2.- Se realiza una mala valoración de la prueba, pues los juzgadores de instancia no consideraron las clausulas segunda y cuarta de los contratos a plazo fijo presentados por el demandante, como prueba irrefutable del marco legal al cual se subsumen las contrataciones del demandante y el plazo fijo determinado en el propio contrato, con lo que se acreditó que Iván Jorge Arciénega Collazos tenía la condición de personal eventual, de libre nombramiento y se realizaba los pagos de sus salarios con recursos provenientes de la partida 121, correspondiente al personal eventual o provisorio.
Tampoco se considera que el recurrente es una Institución Pública, por lo tanto, no existen relaciones obrero-patronales, sino que se trata de contrataciones de funcionarios públicos, que prestan servicios al Estado, por lo que, para el caso concreto se debió considerar el art. 6 de la Ley Nº 2027, que establece que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, los trabajadores con carácter eventual, estando sus derechos y obligaciones regulados por el propio contrato suscrito, vulnerando el principio de legalidad; así como tampoco se consideró que la propia normativa laboral permite la contratación eventual, por lo que no se podría tomar como un trabajador regular, pues solamente se lo contrató con carácter temporal, de lo que se entiende que, no es razonable la reincorporación de trabajadores que tengan suscritos solamente contratos a plazo fijo con una Institución Pública, sin considerar la imposibilidad material a la que estamos amarrados, al no existir partida presupuestaria para disponer el pago de salarios y disposición de recursos en el pago de beneficios sociales.
3.- Por último, manifiesta que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnados, no cumplieron con lo preceptuado por los arts. 5 y 213.II del C.P.C. concordantes con el art. 202.b del C.P.T. por no estar debidamente motivados ni fundamentados como exige la norma.
En conclusión, pide anular el Auto de Vista recurrido, declarando la incompetencia de los juzgadores en la tramitación de la presente causa y en caso de ingresar a considerar el fondo de la causa, dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 227/2017, declarando improbada la demanda.
Por su parte, el demandante, a fs. 97 a 99 vta., contesta el recurso pidiendo se dicte Auto Supremo declarándolo infundado.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
- De la competencia:
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