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TSJ

AS/0450/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
pago de salarios devengados y derechos y beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 450/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 356/2021

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 269 a 272, deducido por Gabriel Clemente Durán Ríos, Freddy Galarza Perales y Rubén Reinoso Lizarraga, en representación legal de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija RL. (COSETT RL.), en virtud de la Resolución Administrativa Particular N° 49/2019 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (fs. 264 a 268); y en el fondo de fs. 275 a 277, interpuesto por Jhanette Condori, impugnando el Auto de Vista N° 66/2021 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 253 a 257 y vta.), dentro del proceso social de pago de salarios devengados y derechos y beneficios sociales, seguido por Jhanett Condori contra la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija RL. (COSETT RL.), el memorial de contestación de fs. 289 a 292, el Auto Interlocutorio N° 68/2021 de 7 de junio (fojas 293 y vuelta), que concedió los recursos, el Auto N° 356/2021-A de 17 de junio que admitió los recursos (fs. 301 y vta.), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 8 de agosto de 2014 (fs. 181 a 182 y vta.), declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de prescripción. Sin costas.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 06/2020 de 12 de febrero (fs. 205 a 207 y vta.), la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada (fs. 181 a 182 y vta.). Con costas a la apelante.

A continuación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo N° 568 de 11 de diciembre (fs. 236 a 238 y vta.), por el que determinó ANULAR obrados hasta el Decreto de 2 de octubre de 2014 (fs. 199 vta.), disponiendo que el tribunal de alzada se expida sobre la base de los lineamientos del auto supremo, en correcta tramitación del proceso, pronunciándose conforme a procedimiento sobre la prueba ofrecida en segunda instancia.

En cumplimiento de lo determinado por el Auto Supremo N° 568 de 11 de diciembre de 2020, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista N° 66/2021 de 5 de abril, por el que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada (fs. 181 a 182 y vta.); declaró PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción y en consecuencia, PROBADA EN PARTE LA DEMANDA.

Por lo anterior, desarrolló la siguiente liquidación a favor de la demandante:

Sueldo indemnizable: Bs. 2.000,00

Tiempo de trabajo: 1 año y 1 día

Indemnización: Bs. 2.005,56

Desahucio: Bs. 6.000,00

Sueldos devengados (2 meses y 2 días): Bs. 4.133,33

Vacaciones (15 días): Bs. 1.000,00

TOTAL Bs. 13.138,89

Agregó que en ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo N° 28699.

I.3. Motivos de los recursos de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Gabriel Clemente Durán Ríos, Freddy Galarza Perales y Rubén Reinoso Lizarraga, en representación legal de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija RL. (COSETT RL.); y, Jhanett Condori, interpusieron los recursos de casación en el fondo y en la forma; de fs. 269 a 272; y, en el fondo de fs. 275 a 277, respectivamente, en los que expresaron lo siguiente:

I.3.1. PRIMER RECURSO (Demandada)

I.3.1.1. EN EL FONDO

I.3.1.1.1. Manifestaron que la prueba de fs. 185, CITE JEF. PERSONAL 040/2007, cuya falta de valoración dio lugar a la nulidad de obrados dispuesta a través del Auto Supremo N° 568, no es evidente y que la misma no cumplió con las características y requisitos de presentación de prueba de reciente obtención.

Que, la relación laboral se inició el 1 de junio de 2006, con plazo de “…sesenta días calendario…”, hasta el 1 de septiembre de 2006; que se suscribió un segundo contrato por un período de 120 días calendario, hasta el 1 de enero de 2007.

Argumentaron que de acuerdo con lo que dispone el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, el contrato es ley entre partes y que la demandante no acusó el incumplimiento del mismo, en aplicación de la tácita reconducción; que en la literal de fs. 185, se expresa: “…Habiendo concluido su contrato firmado entre nuestra institución y su persona en fechas pasadas, se le agradece los servicios prestados a COSETT…”.

Añadieron que la relación laboral concluyó el 1 de enero de 2007, debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo en relación con el término de prescripción de 2 años y no pretender que la relación laboral rigió a partir del 2 de marzo de 2007, a efecto a aplicar la imprescriptibilidad de los derechos laborales, como determina la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009.

Según su afirmación, sostuvieron que el auto de vista impugnado debió determinar: a) La tácita reconducción del segundo contrato. b) Demostrar que la institución demandante resolvió ilegalmente la relación laboral de acuerdo con el artículo 13 de la Ley General del Trabajo. c) Que la demandante aplicó lo establecido por el Decreto Supremo N° 28699 por tratarse de despido ilegal. d) La no convalidación del acto administrativo por el que se produjo la ruptura de la relación laboral. e) Que el auto de vista se limitó a copiar el Auto Supremo N° 568, vulnerando su derecho al juez natural.

I.3.1.2. EN LA FORMA

I.3.1.2.1. Alegó sobre elementos que corresponden al Auto de Vista N° 06/2020, respecto del hecho que la actora debió plantear en su momento los recursos que la ley le franquea.

I.3.1.2.2. Que, el Auto Supremo N° 568 de 11 de diciembre de 2020, se apartó de lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial, en sentido que “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, si, retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.” (Sic).

I.3.1.2.3. Que, el memorando de fs. 185, es una comunicación a la demandante y ésta así lo asumió; que el Auto de Vista N° 66/2021, señala que ese documento es prueba suficiente para reconocer a favor de la actora los derechos y beneficios demandados, sin compulsar los argumentos de la demandada, reiterando los argumentos descritos en el último párrafo del recurso en el fondo.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte auto supremo “…resolviendo en el fondo y en la forma declarando fundado el presente Recurso de Casación, declarando la nulidad del Auto de Vista N° 66/2021…” (Sic).

I.3.2. SEGUNDO RECURSO (Demandante)

I.3.2.1. Argumentó que es correcta la interpretación efectuada en el numeral 4.1 del auto de vista impugnado, en cuanto a los alcances de la prescripción determinada por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y de los principios de protección y de continuidad de la relación laboral, a partir de lo previsto por el parágrafo IV del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, transcribiendo a continuación el texto de los parágrafos I, II y III de la norma constitucional referida.

Manifestó que en síntesis, “…desde el momento de existir la relación laboral hasta el día de ruptura de dicha relación, cuando se produce en forma posterior a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, se aplican estos casos específicamente por la continuidad del trabajo la imprescriptibilidad (…), por lo que pido al máximo Tribunal de Alzada, se sirva casar el Auto de Vista declarando improbada la excepción perentoria de prescripción, el lo demás se ratifique el Auto de Vista recurrido.” (Sic).

I.4. Contestación al recurso de casación.

I.4.1. En el mismo memorial por el que dedujo su recurso, la demandante contestó al recurso de casación en el fondo y en la forma deducido por la cooperativa demandada, negando sus fundamentos, solicitando que el referido recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que, así expuestos los argumentos de los recursos de casación en el fondo y en la forma, así como en el fondo de fs. 269 a 272 y de fs. 275 a 277, respectivamente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar a la consideración de los argumentos de los recursos, es importante dejar claramente establecido que se trata de memoriales vagos e imprecisos, carentes de sintaxis, que constituyen una narración de los antecedentes que dieron lugar al proceso, más que de un acto de impugnación; carentes de orden y de puntuación, lo que se traduce en un torrente de expresiones, distante de constituir una pieza jurídica.

Es importante y oportuno recordar al recurrente, que al impugnar el auto de vista, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, se debe desarrollar una CRÍTICA LEGAL de dicha resolución en su cuestionamiento; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es por ello, que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Ahora bien, luego de las precisiones precedentes, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresará al análisis de los argumentos de los recursos a objeto de brindar una respuesta razonable y razonada a los recurrentes, en los términos que los propios recursos lo permitan.

Es imperativo precisar que, en el caso del recurso de la cooperativa demandada, inicialmente se resolverá el recurso en la forma, de manera que si fueran evidentes las vulneraciones acusadas y dieren lugar a la nulidad de obrados impetrada, será innecesario ingresar a considerar el recurso en el fondo. Al contrario, si se concluyera que el recurso en la forma carece de fundamento, se ingresará a resolver los argumentos de fondo.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. PRIMER RECURSO (Demandada)

II.1.2.1.1. EN LA FORMA

II.1.2.1.1.1. En cuanto a las alegaciones que corresponden al Auto de Vista N° 06/2020, respecto del hecho que la actora debió plantear en su momento los recursos que la ley le franquea, corresponde señalar:

El Auto de Vista N° 06/2020 de 12 de febrero (fs. 205 a 207 y vta.), emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, fue anulado por el Auto Supremo N° 568 de 11 de diciembre de 2020 (fs. 236 a 238 y vta.), pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó anular obrados hasta el Decreto de 2 de octubre de 2014, cursante a fs. 199 vta.

En consecuencia, habiendo sido anulada la resolución referida, desde el punto de vista jurídico no existe, y este Supremo Tribunal de Justicia, no puede emitir criterio al respecto.

II.1.2.1.1.2. En referencia al cuestionamiento expresado en sentido que el Auto Supremo N° 568 de 11 de diciembre de 2020, se apartó de lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial, en sentido que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin, retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.” (Sic), es importante manifestar:

El parágrafo I del artículo 270 del Código Procesal Civil, sobre la procedencia del recurso de casación, determina: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley.” (Las negrillas son añadidas).

En el caso presente, tratándose de un proceso laboral, se aplica supletoriamente la norma adjetiva civil por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, cuyo texto señala:

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Datos del proceso

Demandante
Jhanett Condori
Demandado
Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija RL. (COSETT RL.)
Proceso
pago de salarios devengados y derechos y beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2021AS/0450/2021Fuente oficial