Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 450
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 240/2021–S
Demandante: Basilio Pedrazas Torres
Demandado: Empresa “Pollos RIKOS”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 814 a 821, interpuesto por Gino Alain Maluenda Águila; el de fs. 823 a 829, de Heddy Tatiana Flores Ramallo y el de fs. 831 a 847, de Reina Barriga Aguirre por su finado concubino Basilio Pedrasas Torres, contra el Auto de Vista N° 105/2021 de 12 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 781 a 784; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Basilio Pedrazas Torres (+), contra la Empresa “Pollos RIKOS”; la contestación a los recursos de fs. 831 a 846 vta., y de fs. 848 a 849 respectivamente; el Auto Interlocutorio N° 31/2022 de 03 de febrero de 2022 que concedió los recursos (fs. 866); el Auto de 22 de julio de 2021 (fs. 874) por el que se admitieron los recursos de casación interpuestos; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, administrativo, coactivo fiscal y tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 07/2018 de 12 de febrero de 2019 de fs. 611 a 616 vta., declarando PROBADA en parte la demanda social sin costa, debiendo pagar la parte demandada Gino Alain Manuenda Águila y Heddy Lilian Tatiana Flores Aramayo la suma de Bs.79.247,83 (Setenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete 83/100 Bolivianos) concernientes a la indemnización de un quinquenio, aguinaldo gestión 2009-2012 más multa, 20 día de vacación, feriados trabajados y bono de antigüedad, con la actualización y reajuste de los beneficios sociales, dispuestos en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculados en ejecución de Sentencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Reina Barriga Aguirre de fs. 738 a 744, el Heddy Tatiana Flores Aramayo de fs. 747 a 752, el de Gino Alain Maluenda Águila de fs. 754 a 759, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resolvió mediante Auto de Vista N° 105/2021 de 12 de febrero de fs. 781 a 784, que REVOCO en forma parcial la Sentencia N° 18/2020 de 18 de septiembre y dispuso que, la relación laboral se inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 14 de enero de 2018, correspondiéndole un periodo de tiempo de trabajo de 9 años y 14 día.
Afirmó que la revocatoria parcial dispuesta, no afecta al cálculo de los derechos y beneficios sociales efectuados en la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de Casación de Gino Alain Maluenda Águila.
Primer punto.
Refiere a la falta de motivación fáctica y jurídica en la resolución, afectando el debido proceso, respecto al establecimiento de las fechas de inicio y conclusión laboral.
Acusó que se reconoció un record de servicios del actor de 9 años y 14 días, en base a un certificado ficticio otorgado de favor para un fin particular, que uso de manera malintencionada para instaurar la presente demanda. Cuando en realidad la fecha de ingreso a la Empresa fue el 24 de agosto de 2013 y el retiro el 18 de enero de 2018, a causa del robo a su propia fuente laboral.
Afirmó que en tiempo anterior al año 2013, el actor radicaba en Argentina con su familia, lo que fue objeto de testimonio de varios ex trabajadores, prueba que no fue valorada ni ponderada por el Tribunal de alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido. Por lo que hubo exclusión y falta de valoración probatoria de las pruebas de descargo, cursantes en el cuaderno procesal, relativa al errático tiempo de servicios establecido, dando lugar al error de derecho en el fallo cuestionado, que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, correspondiendo examinar y valorar toda la prueba de descargo.
Segundo punto.
Señaló la falta de valoración precisa y puntual de la prueba testifical de descargo, respecto a la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, así como al reconocimiento errático de otros derechos.
Indicó que, los testimonios testificales de ex trabajadores y ex compañeros de trabajo del demandante son valiosos, concluyentes y definitivos para decidir la causa y de contrario el Auto de Vista recurrido, en ninguna parte de su contenido, hizo el examen y valoración de las declaraciones testificales de descargo, ignorándola completamente, desconociendo que esta, no solo comprende al tiempo de servicios prestados, sino a horarios, horas extraordinarias, trabajo en días domingo, vacaciones, feriados trabajados, aspectos que tornaron de errado el Auto de Vista recurrido.
Tercer punto.
Acusó del errado reconocimiento del pago de aguinaldos, vacaciones, feriados trabajados y bono de antigüedad, al no haberse examinado, analizado o valorado la prueba testifical de descargo.
Afirmó que la Jueza de primera instancia en la parte considerativa señaló que existiría prueba documental de descargo, sobre estos conceptos que no fue objetada por el demandante; sin embargo, en la parte resolutiva en abierta contradicción, reconoció tales conceptos. Esta contradicción fue advertida en la apelación presentada, pero sin mayor estudio analítico ni examen del caso, se confirmó dicho error de fondo en el Auto de Vista recurrido; además, que la resolución de grado no realizó ningún análisis fáctico ni jurídico sobre el particular, limitándose a confirmar el error de hecho y de derecho.
Cuarto punto.
Señaló que no corresponde el pago de salarios devengados, ya que no se examinó, analizó y valoró la prueba testifical de fs. 705 al 710, ni la de fs. 270 al 276 y la de fs. 727 al 728, las que, de manera conteste y uniforme en tiempos, lugares y hechos, afirmaron que el trabajo en días feriados se redujo a una o dos veces al año. Y que el empleador cancelaba por dicho trabajo excepcional en el mismo día, al concluir la jornada laboral de ese feriado, al margen que se les otorgaba almuerzo y un refrigerio, pagándoseles a parte el taxi para su traslado hasta sus domicilios. Existiendo un error de hecho y de derecho al no valorar la prueba testifical de descargo, que generó agravio económico a la Empresa.
En definitiva, el concepto de pago de salarios domingos y feriados reconocido en alzada debe excluirse de la planilla de liquidación.
A continuación, indicó que se habría incurrido en error de derecho, vulnerándose el debido proceso, garantizado por los arts. 115–II, 117–I, 119–II, 178–I, 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo, CASANDO el Auto de Vista recurrido, debiéndose aplicar las Leyes conculcadas.
Recurso de Casación de Heddy Tatiana Flores Ramallo.
Primer punto.
Acusó la falta de notificación diligenciada con la Sentencia, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y el ejercicio de la legítima defensa, lo que habría sido constatado por el formulario de notificaciones de la Sentencia cursante a fs. 737, que sólo notificó a uno de los codemandados, Gino Maluenda quien es ajeno a la Empresa demandada.
Señaló que, Heddy Tatiana Flores Ramallo, es la única dueña y propietaria de la Empresa demandada y no fue notificada con la Sentencia, dejándola en indefensión y a pesar de haber interpuesto apelación por dicho extremo, ni siquiera mereció un análisis o pronunciamiento ni resolución sobre el particular, vulnerando lo establecido por el art. 203 del CPT, y los arts. 115–I y II, 117–I y 119–II y 178 de la CPE.
Segundo punto.
Indicó que por la documentación saliente de fs. 213 y 214 de FUNDEMPRESA y fs. 216, 217, Licencia de control sanitario y funcionamiento, acreditó que la única titular y propietaria individual de la Empresa demandada es Heddy Tatiana Flores Ramallo, con exclusión de toda otra persona. Por lo que es la única persona que se halla facultada para extender certificados de trabajo, por lo que el de fs. 1, al ser extendida por otra persona, no autorizada, que no es propietario, no tiene eficacia jurídica ni valor legal alguno.
Acusó que el referido certificado de trabajo fue ficticio otorgado de favor para un fin particular, que uso de manera malintencionada para instaurar la presente demanda. Desconfigurando la realidad de la fecha de ingreso a la Empresa que fue el 24 de agosto de 2013 y el retiro el 18 de enero de 2018, a causa del robo a su propia fuente laboral.
Afirmó que en tiempo anterior al año 2013, el actor radicaba en Argentina con su familia, lo que fue objeto de testimonio de varios ex trabajadores, prueba que no fue valorada ni ponderada por el Tribunal de alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido. Por lo que hubo exclusión y falta de valoración probatoria de las pruebas de descargo, cursantes en el cuaderno procesal, relativa al errático tiempo de servicios establecido, dando lugar al error de derecho en el fallo cuestionado, que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, correspondiendo examinar y valorar toda la prueba de descargo.
Tercer punto.
Reitero al igual que el recurso de casación de Gino Maluenda, la falta de valoración precisa y puntual de la prueba testifical de descargo, respecto a la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, así como al reconocimiento errático de otros derechos.
También señaló que las testificales de ex trabajadores y ex compañeros de trabajo del demandante son concluyentes y definitivos para decidir la causa y de contraste el Auto de Vista recurrido, en ninguna parte de su contenido, hace el examen y valoración de la testifical de descargo, ignorándola completamente, desconociendo que esta, no solo abarcó al tiempo de servicios prestados, sino a horarios, horas extraordinarias, trabajo en días domingo, vacaciones, feriados trabajados, aspectos que tornan de errado el Auto de Vista recurrido.
Cuarto punto.
Al igual que el anterior recurso de casación, acusó el errado reconocimiento del pago de aguinaldos, vacaciones, feriados trabajados y bono de antigüedad, al no haberse examinado, analizado o valorado la prueba testifical de descargo.
De la misma manera, afirmó que la Jueza de primera instancia en la parte considerativa señaló que existiría prueba documental de descargo, sobre estos conceptos que no fue objetada por el demandante; sin embargo, en la parte resolutiva en abierta contradicción, reconoció tales conceptos. Esta contradicción fue advertida en la apelación presentada, pero sin mayor estudio analítico ni examen del caso, se confirmó dicho error de fondo en el Auto de Vista recurrido; además, que la resolución de grado no realizó ningún análisis fáctico ni jurídico sobre el particular, limitándose a confirmar el error de hecho y de derecho.
Quinto y sexto punto.
Como en el recurso de casación de Gino Maluenda, indicó que no corresponde el pago de salarios devengados, ya que no se examinó, analizó y valoró la prueba testifical de fs. 705 al 710, ni la de fs. 270 al 276 y la de fs. 727 al 728, las que, de manera conteste y uniforme en tiempos, lugares y hechos, afirmaron que el trabajo en días feriados se redujo a una o dos veces al año. Y que el empleador cancelaba por dicho trabajo excepcional en el mismo día al concluir la jornada laboral de ese feriado, al margen que se les otorgaba en feriados almuerzo y un refrigerio, pagándoseles a parte el taxi para su traslado hasta sus domicilios. Existiendo un error de hecho y de derecho al no valorar la prueba testifical de descargo, que generó agravio económico a la Empresa.
Arguyo de igual modo, que el concepto de pago de salarios domingos y feriados reconocido en alzada debe excluirse de la planilla de liquidación.
Finalmente señaló que se incurrió en error de derecho, vulnerándose el debido proceso, garantizado por los arts. 115–II, 117–I, 119–II, 178–I, 180–I de la CPE, y el 202 del CPT.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo, CASANDO el Auto de Vista recurrido, debiéndose aplicar las Leyes conculcadas.
Contestación.
Reina Barriga Aguirre, contesto de forma conjunta a ambos recursos de casación planteados, señalando:
Afirmó que, existe inobservancia del principio de per saltum, conforme los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, porque Gino Alain Maluenda Aguila y Heddy Flores Ramallo, no presentaron recurso de apelación, ya que los mismos se limitaron a adherirse al recurso planteado por el demandante dejando precluir su derecho de apelación.
Señaló que en el recurso de casación de Heddy Tatiana Flores Ramallo, refirió como motivo de casación la supuesta falta de notificación con la Sentencia a la misma; sin embargo, este argumento no fue un motivo de apelación de su parte para que la misma, pudiere adherirse a su recurso de apelación; pero al respecto, se tuvo acreditado que la actora conoció desde sus inicios la presente demanda, razón por la cual no podría señalar que no tuvo conocimiento de la Sentencia y más aún, cuando los demandados son pareja o esposos y han tenido incluso apoderados en la presente demanda de forma conjunta. Más aún cuando el art. 84 del CPT señala que la notificación a cualquiera de los demandados surte sus efectos.
Por otra parte, indicó que los recurrentes, cuestionaron la legalidad del Certificado de Trabajo emitido por los propios demandados, cuando este ya no es el momento procesal oportuno para cuestionar la documental de fs.1, cuando pudo hacerlo al contestar la demanda, donde las partes tenían la obligación de objetar la documentación que se presentó y si no lo hicieron precluyo su reclamo, conforme el art. 125 núm. 2 del CPC -2013 con relación al 252 del CPT.
Reiteró que los recurrentes demandados no demostraron que parte de la resolución les causo algún agravio o cual fue la errónea fundamentación o motivación de la resolución. Tampoco se identificó que prueba en específico se soslayó o no se valoró y de qué forma, careciendo de la carga argumentativa especifica.
Asimismo, los recurrentes actúan con deslealtad al tratar de inferir una contradicción en la Sentencia sobre el pago del aguinaldo y su doble pago, cuando la sentencia reconoce el pago de las gestiones 2013 al 2017 pero no así de la gestión 2009 al 2012 que no fue acreditado correspondiendo su pago.
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