Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-04/2007
AUTO SUPREMO Nº 451 Social Sucre, 20 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Rolando Altamirano León c/ Fanny Méndez Villarroel de Méndez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 181 a 183 y vlta., interpuesto por RENÁN JUSTINIANO VILLARROEL en representación de FANNY MENDEZ VILLARROEL DE RAMIREZ y de fs. 191 a 192 interpuesto por JUAN ALTAMIRANO LEÓN por parte de ROLANDO ALTAMIRANO LEÓN, contra el Auto de Vista de fojas 178 a 179, de 28 de noviembre de 2006 y auto de rechazo de enmienda de fs. 187 vlta., de 9 de diciembre de 2006, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral, seguido por Rolando Altamirano L., contra Fanny Méndez Ramírez; las respuestas de fs. 191 a 192 y 195 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, expidió la SENTENCIA cursante de fs. 149 a 150, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo a la institución demandada cancelar al actor los derechos sociales requeridos, conforme liquidación, que asciende a la suma de Bs. 4.431,00 (cuatro mil cuatrocientos treinta y uno 00/100 Bolivianos).
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, Confirmó parcialmente la Sentencia apelada mediante Auto de Vista de 28 de noviembre de 2006, que cursa de fs. 278 a 279, bajo el fundamento de: Ser evidente que el actor ha cumplido desde su ingreso al trabajo, un total de noventa y dos días hasta el distracto por el despido intempestivo, por lo que corresponde reconocer desahucio; las horas extras alcanzan a 360, por lo que asciende al pago de Bs. 5.998 y las extraordinarias de 13 domingos se traducen en la suma de Bs. 1.624 y en lo concerniente a los aportes al Seguro Social de largo plazo aconseja acudir a la AFP., para que esta intime el depósito de los aportes y en su caso hacer uso de los procedimientos que la Ley franquea, y aunque la sentencia de primera instancia aparentemente es incongruente, es posible su corrección, sobre todo por las vicisitudes que han afectado a la tramitación del proceso, con directa incidencia en el tiempo de resolución y perjuicio a las partes, por lo que modifica la suma a cancelar por parte de los demandados a Bs. 14.288,00 (catorce mil doscientos ochenta y ocho 00/100 bolivianos).
CONSIDERANDO II.- Este fallo motivó que ambas partes del proceso, interpongan los recursos de casación de fs. 181 a 183 y vlta., por Renán Justiniano Villarroel en representación de Fanny Méndez Villarroel de Ramírez y de fs. 191 a 192 por Juan Altamirano León en representación de Rolando Altamirano León, en lo que expresan por su orden lo siguiente:
a) En el recurso de casación de fs. 181 a 183 y vlta., interpuesto por Renán Justiniano Villarroel en representación de Fanny Mendez Villarroel de Ramírez:
En la forma.-
Acusa la violación del art. 31 de la C.P.E., que prevé la nulidad de los actos de los que usurpen funciones que no les compete, así como los actos que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, por que expresa no cumplirse que el principio preferencial establecido en el art. 228 de la CPE., por cuanto en la ciudad de Yacuiba, existe instalado un Juzgado de Partido de Trabajo con jurisdicción en toda la provincia Gran Chaco y al que pertenece Villa Montes, lugar donde viven demandante y demandado, además de ser el lugar donde se desarrollo el supuesto trabajo.
Por otro lado señala que al momento de recurrir en apelación, no se ha indicado correctamente el nombre de la demandada, incurriendo en nulidad, razón por la que se solicita declare ejecutoriada la sentencia para el demandante y se tenga como no resuelto el Auto de Vista sobre la observación de fs. 166 de obrados.
En el fondo.-
Acusa la violación del art. 46 de la Ley General del Trabajo alegando que el actor no era funcionario dependiente de una empresa donde se marque tarjeta de entrada o salida, y si cumplía las labores de chofer de motorizado, razón ésta, para que por la naturaleza del trabajo del mismo estaría excluido de percibir horas extras o extraordinarias, además de desarrollar su trabajo en el campo. Solicita en función a ello Casar el Auto de Vista y revocar la sentencia de primer grado declarando Improbada la demanda en todas sus partes, con costas.
b) En el Recurso de casación parcial de fs. 191 a 192 interpuesto por Juan Altamirano León en representación de Rolando Altamirano León:
Acusa: Violación del Art. 55 de la Ley General del Trabajo, incurriendo en error de hecho y de derecho, de conformidad al art. 253 del CPC., debido a que se le niega el justo y correcto pago de las horas extras y las extraordinarias, pues, trabajo 5 horas extras diarias, que por mes ascienden a 135, acumulando en todo el tiempo de trabajo un total de 405 horas extras, que equivalen al monto de Bs. 6.750 (seis mil setecientos cincuenta bolivianos) y en las horas extraordinarias de un total de 13 domingos, cada uno con 11 horas, ascienden a la sumatoria total de 143 horas extraordinarias, que al triple ascendería a 1.432 horas, en cuya sumatoria ascendería al monto de Bs. 3.567,7 (tres mil quinientos sesenta y siete 07/100 bolivianos).
De igual manera solicita que la demandada proceda a la devolución por el descuento de la ropa de trabajo ya que en el mencionado Auto de Vista se omite su reconocimiento, incurriendo de esa manera en error de hecho.
Concluye solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes y sea con costas.
CONSIDERANDO III: Que así planteados ambos recursos y no obstante las deficiencias de su formulación e ingresando a su análisis en relación a los antecedentes, se tienen los siguientes aspectos de orden legal:
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