Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 451
Sucre: 27 de septiembre de 2013
Expediente: SC – 90 – 08 – A
Proceso: Reivindicación.
Partes: Emilio Valencia Espada c/ Banco Santa Cruz S.A..
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I.VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Emilio Valencia Espada, de fojas 184 a 185, contra el Auto de Vista Nº 139 de 14 de marzo de 2008, de fojas 181 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente en contra del Banco Santa Cruz S.A., los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante auto de fecha 3 de junio de 2006, de fojas 140 y vuelta de obrados, se declaró probada la excepción previa de impersonería en el demandado, planteado por Víctor Salvatierra Linares en su calidad de representante legal del Banco Santa Cruz S.A.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Emilio Valencia Espada, de fojas 143 a 144 de obrados, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2008, se confirmó el auto apelado, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 184 a 185, Emilio Valencia Espada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos que se consigna en dicho escrito.
III. CONSIDERANDO:
3.2.-Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Se trata de una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia.
Tenida cuenta que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, no todas las resoluciones de segunda instancia pueden ser impugnadas en casación, o dicho desde otra perspectiva, la legislación civil boliviana sigue el sistema de relación cerrada o “numerus clausus”, en cuanto las resoluciones recurribles de casación, de manera tal que dicho recurso únicamente procede contra las resoluciones enunciadas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, de ahí su denominación de extraordinario.
Por disposición del artículo 272-1) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es improcedente en los casos previstos por el artículo 262 del mismo Código Adjetivo Civil. Por su parte el articulo 262 -3) Ídem, dispone que el Tribunal de segundo grado tiene el deber de negar la concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria de la sentencia o auto recurrido, entre otros, cuando no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255 Ibídem. Ello implica que el Tribunal de casación previamente debe efectuar un juicio de admisibilidad o de procedencia del recurso, pues la apertura de la competencia del Tribunal de casación, para ingresar a resolver sobre el fondo del recurso, depende de que el recurso supere dicho juicio.
En el caso en examen, se trata del auto que resuelve una excepción previa de impersonería fundada en el inciso 2) del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil; resolución contra la cual procede únicamente el recurso de apelación, pues, dado que las excepciones previas previstas en los inciso 1 al 6 del Código Adjetivo Civil son únicamente dilatorias, su estimación tiene como efecto el de excluir temporariamente un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, ya que no impiden que la pretensión sea satisfecha una vez que se haya eliminado los defectos de los que adolecía. Por ello, el Auto de Vista impugnado que resolvió la alzada, emitido por el Tribunal ad quem, no se encuentra comprendido en ninguno de los casos previstos en los 5 incisos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón éste Tribunal Supremo no puede aperturar su competencia para resolver dicho recurso de casación; por consiguiente corresponde resolver de acuerdo a lo previsto por el artículo 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-1) con relación al 262-3) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fojas 184 a 185 de obrados, interpuesto por Emilio Valencia Espada, con costas.
4.2.- Se apercibe a los vocales signatarios del fallo de segunda instancia por no haber dado cumplimiento al artículo 262-3) del Código de Procedimiento Civil.
4.3.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 451/2013