Volver a sentencias
TSJ

AS/0451/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 451

Sucre, 05/08/2013

Expediente: 181/2013-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 164-167 interpuesto por Oswaldo Fong Roca, en representación y por mandato de Alberto Alave Marino, como parte demandada, contra el Auto de Vista Nº 100/2013 de 15 de marzo de 2013 de fs. 157-160, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Celso Mercado Castro contra la parte recurrente; sin respuesta de la parte demandante, conforme el informe de fs. 171; el Auto de fs. 171 vlta. que concede el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso conforme lo previsto por el Código Procesal del Trabajo, el Juez de Partido Mixto en materias Civil, Penal, Familiar, del Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia, de las Provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo, pronunció la Sentencia Nº 01/2012 de 30 de noviembre de 2012 (fs. 128-132), por la que resolvió, declarar improbada la demanda de fs. 7-8 y 11, por tanto sin lugar a las pretensiones ahí insertas. Sin costas.

Ante la apelación formulada por la parte actora (fs. 135-140), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 100/2013 de 15 de marzo de 2013 (fs. 157-160), por el cual revocó totalmente la Sentencia Nº 01/2011 de 30 de noviembre de 2011 que corre a fs. 108-132 y declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el demandado cancele la suma de Bs.21.168,88.- más lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme la liquidación contenida en dicho fallo.

I. 2. Recurso de casación:

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Oswaldo Fong Roca en representación y por mandato de Alberto Alave Marino, como parte demandada, en cuyo contenido se acusó que el fallo recurrido contiene: a) interpretación errónea, violación y aplicación indebida de la Ley; b) disposiciones contradictorias; y c) errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, conforme se individualiza seguidamente:

El Tribunal de Alzada valoró la prueba cursante a fs. 3 y las declaraciones testificales de Fidelia Vaca Aguirre y Dolores Vaca, de fs. 122 a 122 vlta., al margen de la Ley, sin observar la sana lógica establecida en el artículo 3. j) del Código Procesal del Trabajo; señaló que el acta de fs. 3 no constituye declaración confesoria para surtir los efectos que la resolución recurrida le reconoce, tomando en cuenta que por disposición del artículo 166 del Adjetivo Laboral, la confesión para constituirse en prueba y surtir efecto, debe ser prestada ineludiblemente dentro del proceso ante el juzgador de la causa; pudiendo constituirse tal declaración, en el mejor de los casos, como simple indicio, al ser la declaración del demandado incoherente y carente de veracidad y pertinencia (se transcribe lo declarado); por lo cual, no puede constituir prueba para establecer la relación de dependencia laboral, siendo la única válida para el caso de autos, la prestada por el demandado a fs. 120-121 en la que no se evidencia reconocimiento alguno que el actor hubiera sido dependiente del demandado, tampoco haber pagado sueldo al demandante, siendo inexistente elemento alguno que haga presumir la existencia de relación laboral.

De similar manera señaló, en lo concerniente a las declaraciones testificales de Fidelia Vaca y Dolores Vaca Aguirre, cuyas actas cursan a fs. 122 y 122 vlta., que fueron analizadas parcialmente, al margen de la Ley y con total falta de lógica; por cuanto, ninguna de las dos declaraciones establecen la supuesta relación laboral del demandante con el demandado, al no existir concordancia en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, tal cual exige el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, para hacer fe probatoria; por ello, señaló que la resolución impugnada violó los artículos 166 y 169 del Código Adjetivo señalado, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a tiempo de valorar la prueba referida, incurriendo también en error de hecho y derecho.

Por otra parte manifestó que, el demandado en ningún momento reconoció haber tenido relación laboral con el demandante, menos aún desde el año 1994, porque a esa fecha el demandado no era propietario del bien inmueble donde dice trabajó el demandante; arguyó que, resulta ilógico e irracional la conclusión del Tribunal de Alzada que presuma la continuidad laboral del demandante desde el año 1994 por la figura jurídica de la sustitución de patronos, cuando tal figura no es aplicable al caso, por el contrario, siguiendo la declaración testifical de Luis Cazón Aramayo (acta de fs. 126 vta.), se tiene que el año 1993 el declarante y el demandante estuvieron en el cuartel, y que a su retorno el año 1994 ingresó a trabajar con el Sr. Alave, lo que no demuestra la sustitución de patrono; por ello, expresó que no existe elemento alguno que permita presumir la sustitución de patrono, menos indicio alguno que permita suponer la continuidad laboral por sustitución de patrono, siendo la declaración del testigo Cazón, contradictoria y genera mayor incertidumbre sobre la conclusión arribada por el Tribunal de Apelación.

Imprimió que, el Tribunal de Alzada para justificar la existencia de relación laboral entre ambas partes, tomó en cuenta el certificado de trabajo de fs. 59, que acredita que el demandante trabajó de albañil para el Sr. Eduardo Rodríguez Terán, desde el 1 de febrero de 1998 al 01 de febrero de 2001, señalando que al día siguiente estaría prestando servicios para el Sr. Alave, sin que exista ningún indicio que permita presumir la existencia de una relación laboral entre ambos; anotó que el certificado referido, no demuestra y menos constituye interrupción de una relación laboral que señala fue inexistente, por el contrario, demuestra que el demandante estuvo prestando servicios para otras personas diferentes al Sr. Alave; razones por las cuales, señaló, se incurrió en errónea apreciación de la prueba testifical del Sr. Luis Cazón Aramayo.

En cuanto al promedio indemnizable, fijado en base al acta cursante a fs. 3, señaló que, nuevamente se violó el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, conforme se fundamentó en el primer reclamo, por cuanto esta norma establece la forma y tiempo en la que una confesión constituye prueba en esta materia.

Referente al pago de desahucio dispuesto en el fallo recurrido, bajo el fundamento de los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, señaló que no podía haberse establecido el pago de desahucio sin que previamente se haya determinado la existencia de relación laboral en cualquiera de sus formas, resultando inexplicable que ante la ausencia de relación laboral el Tribunal hubiera determinado el pago de dicho concepto en base a las disposiciones antes anotadas, constituyendo por ello dicho reconocimiento, un exceso que viola el derecho del demandado al debido proceso, legalidad y pertinencia, acusando por ello la aplicación indebida de las normas aludidas.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 100/2013 de 15 de marzo, y deliberando en el fondo, mantenga subsistente la Sentencia Nº 01/2012 de 30 de noviembre dictada por el Juez de Partido de la ciudad de Camargo, con costas.

Mostrando 20 de 39 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2013AS/0451/2013Fuente oficial