Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 451/2019
Fecha: 02 de mayo de 2019
Expediente: LP-134-18-S
Partes: Dionisio Osis Osco Castillo c/ Benjamín Machicao Gómez y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y otros.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 983 a 987 vta., interpuesto por Benjamín y Moisés Machicao Gómez contra el Auto de Vista Nº 317/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 971 a 974 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y otros, seguido por Dionisio Osis Osco Castillo contra los recurrentes y otros; la contestación al recurso de fs. 992 a 997 vta.; Auto de Concesión de fs. 1005, Auto Supremo de Admisión N° 1129/2018-RA de fs. 1010 a 1012; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 2 a 3, subsanado de fs. 31 y vta., modificado a fs. 43, se inició proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y otros; demanda dirigida contra Benjamín Machicao Gómez, Moisés Machicao Gómez y los posibles herederos de Lucía Gómez Mamani de Machicao, siendo que los dos primeros, una vez citados con la demanda fueron declarados rebeldes mediante Auto de fs. 43 vta., ordenándose en la misma resolución la citación por edictos a los herederos de Lucía Gómez Mamani de Machicao, quienes al no haberse apersonado en el proceso se les designó defensor de oficio mediante decreto de fs. 52 vta.; desarrollándose de esta manera hasta la emisión de la Sentencia Nº 253/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 843 a 849 vta., donde el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda respecto al mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Benjamín y Moisés ambos de apellidos Machicao Gómez, con memorial de fs. 853 a 858, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 317/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 971 a 974 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia con la siguiente fundamentación y motivación:
Con relación al recurso de apelación de fondo, el Tribunal de alzada sobre la vulneración del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente a la admisión de la demanda en forma errónea, así como la modificación efectuada, manifestó que si bien mediante el auto de admisión de fs. 32, se consignó a la codemandada como Lucia Mamani Gómez de Machicao, aspecto contradictorio al nombre sustentado en la demanda mencionada como Lucia Gómez Mamani de Machicao, la cual fue corregida por la juez A quo mediante Auto de 17 de diciembre de 2009, modificándose posteriormente la demanda contra los posibles herederos de Lucia Gómez de Machicao ante su fallecimiento, estableciendo la legalidad del certificado de óbito, así como el contenido del mismo.
Respecto a que no se tomó en cuenta el argumento contenido en la demanda sobre la apropiación de una habitación y parte del patio por los demandados, el Ad quem señaló que se realizó la inspección judicial de 17 de enero de 2014, donde se advirtió que existen dos habitaciones ocupadas por la parte demandada, así como otras construcciones precarias, aspectos que fueron tomados en cuenta en la Sentencia y que dichos predios debían ser restituidos en favor de la parte demandante, puesto que se demostró el mejor derecho propietario a favor de esta.
Asimismo, sostuvo que no se llegó a demostrar el derecho propietario por parte del demandado, no siendo posible valorar pruebas que no tienen incidencia en el objeto de la presente acción, no correspondiendo otorgar validez a los mismos frente a documentos públicos que encuentran firmeza por su registro y publicidad.
Con relación a la apelación en contra del Auto de 12 de agosto de 2014 y su Auto complementario, en sentido que no se consideró el estudio grafológico ni las pruebas de fs. 631 a 639, el Tribunal de segunda instancia aclaró que el art. 1311 del Código Civil, le otorga el valor probatorio a los documentos obtenidos, siendo que los reclamados por el apelante no son conducentes al objeto de la demanda.
Sobre el reclamo de las notificaciones realizadas a la parte apelante, las mismas fueron efectuadas conforme a los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil, donde la parte demandada tenía la carga de asistir al Juzgado, donde radica la causa.
Por último, sobre la demora injustificada para la emisión de la resolución, el Ad quem, sostuvo que si bien existe la clausura del plazo probatorio de los 50 días, no existe una nulidad que se equipare a la tardanza o retraso de la clausura del plazo probatorio, pudiendo derivar este de varios aspectos. Por lo que no se tiene probada la infracción y vulneración que acusó la parte demandada, menos defecto absoluto para declarar la nulidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Señaló que tanto el juez A quo como el Ad quem, lesionó el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante obró con deslealtad, ya que habría iniciado la demanda contra su madre Lucía Gómez Mamani, invirtiendo su identidad y que mediante memorial de fs. 39, logró que la juez de primera instancia amplíe la demanda en contra de sus herederos, siendo que el Juez que conoció la causa no podía modificar la ampliación de fs. 32, como lo hizo mediante la providencia de fs. 43 vta., pues la demanda se inició en contra de su madre ya fallecida, en esa circunstancia debió darse cumplimiento al art. 55 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la suspensión del proceso, toda vez que aún se encontraba en curso sus citaciones según diligencias de fs. 34 y 37, incurriendo en error procesal el hecho de declararnos rebeldes en vista de no haber respondido a la demanda.
2. Denunció la violación del art. 1534.I del Código Civil y el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se acreditó legalmente el fallecimiento de Lucia Gómez Mamani con el correspondiente Certificado de Defunción.
3. Acusó vulneración de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, interpretación errónea de las Sentencias Constitucionales N° 1915/2012 de 12 de octubre, 830/2016-S de 15 de agosto, denunciando que la Sentencia es incongruente y ultrapetita.
Refirió que el A quo no podía reivindicar las dos habitaciones y parte del patio, ya que el art. 1453 del Código Civil, indica que la reivindicación procede cuando el propietario perdió la posesión.
5. Sostuvo aplicación incorrecta del art. 1455 de la norma sustantiva civil, en sentido que no se alegó tener servidumbre por parte de los demandados, siendo este precepto sustantivo solo es aplicable a la existencia de derechos reales sobre cosa ajena y no para desvirtuar el derecho propietario que alega el otro.
6. Denunció, violación del art. 1545 del Código Civil, donde señalan que el artículo de referencia, indica que debe existir controversia de dos títulos sobre el inmueble objeto de litis.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante contestó peticionando se declare infundado el recurso de casación y consiguientemente confirme el Auto de Vista 317/2018 de fs. 971 a 974 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la procedencia de la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 582/2014 de 10 de octubre, orientó: “Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)”.
III.2.- De la acción de mejor derecho de propiedad.
Mostrando 35 de 69 parrafos.