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AS/0451/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

La parte recurrente señalo que los jueces de segunda instancia infringieron los principios de verdad material, saneamiento y contradicción, debido a que su derecho propietario deviene de una transferencia judicial (perfecta), efectivizada por medio de la Escritura Pública N° 06/2014 de 06 de enero, ...

Proceso
Acción negatoria y reivindicatoria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 451/2023

Fecha: 19 de mayo de 2023

Expediente: LP-59-23-S.

Partes: Peter René Gálvez Castro c/ Jenny Illanes Romero.

Proceso: Acción negatoria y reivindicatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 633 a 639 vta., interpuesto por Jenny Illanes Romero contra el Auto de Vista N° 142/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 620 a 626, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de acción negatoria y reivindicatoria seguido por Peter René Gálvez Castro contra la recurrente, el escrito de contestación de fs. 643 a 648; el Auto de concesión de 14 de marzo de 2023, visible a fs. 651; el Auto Supremo de Admisión N° 280/2023-RA de 28 de marzo, saliente de fs. 657 a 658; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Peter René Gálvez Castro, mediante el escrito corriente de fs. 182 a 191 vta., ratificado y subsanado a través de los escritos visibles a fs. 229 y vta., y de fs. 232 a 233, promovió demanda ordinaria de acción negatoria y reivindicación contra Jenny Illanes Romero con la participación de Eduarda Blanco Mamani en su condición de garante de evicción, quienes luego de ser citadas y emplazadas, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:

Eduarda Blanco Mamani, por memorial que corre de fs. 276 a 277 vta., respondió de forma positiva a la acción primordial, y; Jenny Illanes Romero, por intermedio del escrito visible de fs. 329 a 331 vta., respondió de forma negativa y planteó excepciones de incompetencia y prescripción o caducidad, estas últimas, que fueron declaradas improbadas, oralmente, mediante el Auto de 03 de diciembre de 2021, obrante de fs. 364 a 365, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 240/2022 de 14 de abril, que cursa de fs. 554 a 560 vta., mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial 15° de ciudad de La Paz, falló declarando PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en grado de apelación por Jenny Illanes Romero, según escrito de fs. 575 a 577 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 142/2023 de 27 de enero, saliente de fs. 620 a 626, por medio del cual CONFIRMÓ el Auto de 03 de diciembre de 2021, visible de fs. 361 a 370 y la Sentencia Nº 240/2022 de 14 de abril, de fs. 554 a 560 vta., argumentando que:

Cuando la parte demandante instauró su demanda de acción negatoria y reivindicación, el año 2018, en principio, los juzgados de la zona sur, no se encontraban aperturados, seguidamente, el caso en litigio ya tenía la calidad de causa sorteada (ante el Juzgado Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz) por todo ello, determinó que la parte demandante interponga adecuadamente su demanda, en el juzgado de referencia, resultando, acertada la decisión de rechazo de la excepción de incompetencia, debido a que la misma se halla fundada en el art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil y el Acuerdo de Sala Plena Nº 64/2016.

La Juez A quo en Sentencia analizó los certificados catastrales, los pagos de impuestos, las solicitudes de instalación de agua, las facturas de consumo de energía eléctrica, el dictamen pericial, con base en los principios de la unidad y comunidad de la prueba, los cuales reflejan la información ubicacional del bien inmueble objeto de litigio, deviniendo la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, en incierta.

La recurrente debió de reclamar el valor probatorio del certificado catastral en el momento procesal correspondiente, es decir, cuando contestó la demanda de acción negatoria y reivindicación, conforme lo establece el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, debido a que resulta inviable cuestionar esta temática en esta fase procedimental.

La autoridad de primera instancia en Sentencia consideró que, por medio del informe pericial, se determinó que el bien inmueble que le pertenece a la demandada se encuentra ubicado en la zona Alto Irpavi, avenida Circunvalación, lote Nº 4, sector “La Pradera” o zona “A”.

La parte demandante además de indicar donde se encuentra posicionado su bien inmueble, demostró por medio de la inspección judicial que el mismo se encuentra ubicado en el ex fundo Alto Irpavi, prolongación Muñoz Reyes.

La persona que recurre en apelación, tuvo la oportunidad de impugnar el dictamen pericial que corre de fs. 416 a 539, es decir, dentro del término de 3 días, conforme lo estableció en el ritual procedimental, resultando inadecuado que se trate de cuestionar este elemento probatorio, en esta instancia procedimental.

El informe GAMP/AL/N° 75/2022 de 12 de abril, que acreditó el conflicto de delimitación territorial entre los municipios de Palca y La Paz, no refleja un hecho nuevo, que merezca ser conocido por medio de la presente contienda judicial; así también, que la información obtenida por el informe DATF – UART N° 0706/2022, resulta impertinente (inconducente) con el objeto del litigio, siendo que el mismo no aporta datos que puedan modificar la decisión apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jenny Illanes Romero, según memorial saliente de fs. 633 a 639 vta., el cual nos permite revisar el fallo judicial que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del escrito de casación interpuesto por Jenny Illanes Romero, se observa que expuso como argumentos recursivos:

1. La Sala de apelación vulneró la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, debido a que, una circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no puede estar por encima de lo dispuesto por el art. 12 par.I inc. a) de la Ley N° 439, siendo que el inmueble objeto de la litis se encuentra en la zona Sur de la ciudad de La Paz y que con la creación de los juzgados de la zona Sur se restringió la competencia de los juzgados de La Paz y El Alto, en consecuencia, la presente causa debe ser remitida a los juzgados de la zona Sur.

2. El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido no consideró ninguno de los argumentos y fundamentos jurídicos que expuso en su escrito de apelación que corre de fs. 575 a 577 vta.

3. El Tribunal de segunda instancia a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho y de derecho, además no consideró los siguientes elementos probatorios: a) el acta de declaración de los testigos de cargo de fs. 403 a 408, que acredita que Jenny Illanes Romero se encuentra en posesión del bien objeto de litigio y que funge el cargo de tesorera de la junta vecinal donde se halla el bien en litigio; b) el acta de inspección judicial de fs. 411 a 415 vta., que acredita que el bien inmueble se encuentra ocupado por la demandada; c) el acta de confesión provocada de fs. 409 a 411, que acredita que el demandante faltó a la verdad sobre el aspecto ubicacional del bien en litigio, siendo que el Testimonio Nº 06/2014 cursante de fs. 283 a 292 vta., establece que el bien inmueble en cuestión, se encuentra en la zona de Alto Irpavi, avenida Circunvalación Nº 4 y no así en la rotonda final prolongación Muñoz Reyes; d) el certificado de la junta de vecinos a fs. 296, que al ser avalada por otra, que conforma la FEJUVE, acreditan su derecho de propiedad; e) el Folio Real cursante de fs. 281 a 282, que demuestra que el bien inmueble se adjudicó judicialmente, ubicado en la zona de Alto Irpavi, avenida Circunvalación Nº 4 y que el mismo cuenta con una superficie de 300 m2; f) el certificado de tradición cursante de fs. 294 a 295, que acreditó que su bien inmueble Matriculado con el Nº 20100990068572, no presenta ningún tipo de restricciones; y g) los comprobantes de pagos de impuestos cursantes de fs. 297 a 301, que prueban su posesión pacífica.

4. El Tribunal Ad quem vulneró el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 144.I, 145 y 186 del Código Procesal Civil, debido a que no consideró las facturas de pago de energía eléctrica y agua que cursan de fs. 302 a 303, las cuales evidencian que este servicio fue instalado a su nombre.

5. Los jueces de segunda instancia infringieron los principios de verdad material, saneamiento y contradicción, debido a que su derecho propietario deviene de una transferencia judicial (perfecta), efectivizada por medio de la Escritura Pública N° 06/2014 de 06 de enero, corriente de fs. 283 a 292 vta., y el folio real de fs. 281 a 282, de esta manera se demostró que el bien inmueble se encuentra ubicado en la zona de Alto Irpavi, N° 4, de la provincia Murillo, de Nuestra Señora de La Paz y no en la urbanización La Pradera, asimismo, porque adujo que por medio del folio real que corre a fs. 11, se acreditó que la ubicación del predio se encuentra dentro del patrimonio de la parte demandante que cuenta con una superficie de 278.47 m2, ubicada en el exfundo Alto Irpavi, provincia Murillo, de Palca, empero, no en la avenida Muñoz Reyes.

6. El Tribunal de alzada dejó de lado los arts. 145 y 194.II del Código Procesal Civil, cuando concluyó que el reclamó que trata de rever el contenido del documento de registro catastral a fs. 445, debió efectivizarse en el momento procesal oportuno.

7. El Tribunal Ad quem no consideró que el informe pericial corriente a fs. 416 no goza de legitimidad ya que fue realizado con base en un código catastral que no cuenta con ubicación real.

8. El Tribunal de apelación no valoró la prueba propuesta para su diligenciamiento en segunda instancia, consistente en el informe GAMP/AL/Nº 75/2022 del 12 de abril, a fs. 573 de obrados.

Argumentos con los cuales solicitó a este Tribunal de Justicia casar el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Peter Rene Gálvez Castro, mediante el escrito que corre de fs. 643 a 648, contestó de forma negativa argumentando que:

i) El recurso de casación materia de contradicción, planteada en la forma, no detalló, no argumentó ni fundamentó los elementos que lo convertirían en un medio de impugnación atendible y viable, porque no se acreditó la existencia de errores procedimentales.

ii) La parte recurrente falta a la verdad dolosamente insistiendo que se efectuó un trámite de cambio de jurisdicción, lo cual es falso.

iii) La certificación de la junta de vecinos que corre a fs. 296, no acreditó derecho propietario alguno ya que solo evidenció la arbitraria posesión de la recurrente sobre el bien inmueble objeto de litigio; el folio real y el certificado de tradición solamente acreditan que Jenny Illanes Romero es propietaria de un inmueble diferente al que se encuentra ocupando; el pago de impuestos solamente acreditó que la demandada pagó los pagos impositivos y que además no formó parte de los agravios expresados en el memorial de apelación.

iv) El documento de préstamo de dinero que corre a fs. 49 y vta., describió la ubicación del inmueble dado en garantía de esta prestación obligacional, la que se encuentra posicionada en la urbanización La Pradera, asimismo, los actuados de la demanda ejecutiva, corroboran este aspecto.

v) El demandante detalló de forma específica todas las construcciones que efectivizó, ante la Juez A quo y el perito asignado al caso.

vi) La aseveración de que el certificado Catastral sería un documento unilateral, solo significa que el mismo fue apreciado de forma conjunta, ya que este elemento probatorio acredita la ubicación del bien inmueble que se encuentra dentro del patrimonio de la parte demandante, el cual se encuentra en posesión de la parte demandada, y que comprueba que el bien inmueble que Jenny Illanes Romero se adjudicó se encuentra en otro lugar.

Argumentos por los que solicita que se declarare improcedente el recurso de casación en la forma e infundado el recurso en el fondo, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo Nº 1060/2018 de 30 de octubre sostuvo que: “Respecto a la reivindicación el Auto Supremo Nº 491/2017 de 15 de mayo, describió: “El art. 1453 del C.C., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.

Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos el Auto supremo N° 1141/2015 – L ha orientado: “…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus possesionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.

Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…”.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se ha orientado en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: “…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus".”

III.2 De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario:

Al respecto el Auto Supremo 202/2022 de 22 de marzo expresó: “El Auto Supremo Nº 463/2014 ha orientado que: ‘…las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley, en este entendido lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones es la individualización del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, ya que quien pretende accionar la protección de sus derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien, debe tener acreditado e individualizado ese bien, lo contrario resultaría en la improcedencia de la acción negatoria en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción…

En este entendido si bien la ley no determina las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto el derecho propietario, sin embargo, existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

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Máxima

ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.

Datos del proceso

Demandante
Peter René Gálvez Castro
Demandado
Jenny Illanes Romero
Proceso
Acción negatoria y reivindicatoria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 202/2022 de 22 de marzo

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