Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 452 Sucre, 26 de noviembre de 2007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario Acción
reivindicatoria y negatoria.
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija c/ Beatriz Martha
Teresa Prada de Campero y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS:El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 555-568, deducido por David Eduardo Darwich Sanjines, en representación de la co demandada Beatriz Martha Teresa Prada "de" Campero, contra el auto de vista Nº 15/2006 de 23 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre acción reivindicatoria y negatoria seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, contra la recurrente y Manuel Fidel Cuevas Velásquez, la respuesta de fs. 575, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió el 9 de diciembre de 2002, la sentencia Nº 269/2002, cursante a fs. 472-476, por la que declaró probada la demanda de fs.6-7, e improbada la demanda reconvencional de fs. 211-217, sin costas, consiguientemente ordenó a la demandada Beatríz Martha Teresa Prada de Campero a restituir el terreno objeto de la pretensión, ubicado en el Barrio "El Molino" a orillas del Río Guadalquivir sobre la Avenida Las Américas y próximo al Puente General San Martín y contiguo a la Escuela Carmen Mealla, de la ciudad de Tarija, concediendo el plazo de veinte días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho propuesta por la indicada Beatríz Martha Teresa Prada de Campero de fs. 217 y probada la excepción planteada por Manuel Fidel Cuevas Velásquez a fs. 219, quedando excluido del proceso como demandado.
En apelación, formulada por el indicado representante de la demandada Beatríz Martha Teresa Prada de Campero, mediante memorial de fs. 479-487, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 241 de fs. 538-540, el Tribunal ad quem, por Auto de Vista Nº 15/2006 de 23 de marzo de 2006, cursante de fs. 546-551, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución, la mencionada demandada Beatríz Martha Teresa Prada de Campero, por intermedio de su Apoderado David Eduardo Darwich Sanjines, por memorial de fs. 555-568, luego de realizar una reflexión sobre la administración de justicia, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo:
En la forma, refiere que el auto de vista no responde a la garantía constitucional del debido proceso, ni a los principios de congruencia y pertinencia, pues dice el recurrente que no existe pronunciamiento sobre el recurso de apelación en efecto diferido, interpuesto contra la determinación asumida por el Juez a quo para nombrar el perito de oficio, quien, sin usar la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., no tramitó el procedimiento legal de las recusaciones conforme establece el art. 5º de la Ley Nº 1760, y sin advertir que se actuó negligentemente al entregar el expediente al perito cuando aún no transcurrió el plazo para su recusación, actuó con inequidad y desigualdad dando curso a la recusación formulada por el municipio demandante y omitió pronunciarse sobre la causal de recusación alegada por su parte. Alega que tampoco existe pronunciamiento sobre la pretendida demanda de mejor derecho propietario, pues no se distinguió el objeto y naturaleza jurídica entre la acción de reivindicación y negatoria intentadas por la parte actora.
En el fondo, denunció: 1.- La violación de los arts. 1453, 1455 y 1538 del Cód. Civ., porque sin haber acreditado el derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales a favor del Municipio demandante, se reconoció en su favor el derecho a la reivindicación, desconociendo las previsiones de los arts. 6º y 7º de la Ley Nº 2372 de regularización de derecho propietario urbano. 2.- Se incurrió en interpretación errónea de los arts. 105 del Cód. Civ. y 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, porque sin considerar la diferencia entre bienes dominiales y bienes dominicales realizada en la Sentencia Constitucional Nº 0019/2005 de 7 de marzo de 2005, referidos a los bienes que integran el patrimonio público indisponible del Estado, que son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada y, los bienes que integran el patrimonio privado del Estado que es susceptible de sustracción del destino de uso público, para que ingrese al dominio privado, respectivamente. El art. 85 de la Ley Orgánica de Municipalidades define los bienes de dominio público entre los que no se encuentran los servicios públicos municipales, bienes que se encuentran identificados en el art. 86 de la indicada norma. El tribunal ad quem, confundió esta diferenciación al identificar al inmueble objeto del proceso, que es un bien de dominio público y patrimonio institucional, considerándolo erróneamente un bien de dominio público que forma parte del patrimonio inviolable de la nación. 3.- El auto de vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada, aportada por la demandada, al afirmar que el Juez no está obligado a evaluar sino toda la prueba relevante y conducente para la solución del conflicto, doctrina argentina que no responde a la jurisprudencia nacional, habiéndose descalificando indebidamente dicha prueba, aspecto que debe ser enmendado por este Tribunal
Concluyó solicitando que se anulen obrados hasta el estado de dictarse una nueva sentencia a efectos de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa o alternativamente casar el auto de vista y declarar improbada la demanda principal y probadas tanto la excepción de falta de acción y derecho, como la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo establece lo siguiente:
I.- Analizando los fundamentos del recurso de casación en la forma, se concluye que las presuntas causales de nulidad no son evidentes, pues revisando minuciosamente la resolución de segunda instancia cursante de fs. 546 a 551, se establece que se cumplieron a cabalidad los principios de pertinencia, coherencia y exahustividad, tanto respecto de los puntos litigados, como recurridos.
Específicamente en el Considerando II, punto IV de dicho Auto de Vista, el Tribunal ad quem, analizó detenidamente el nombramiento, la recusación del perito y que esta prueba no causó indefensión a la parte demandada, al haber sido considerada junto al resto de la prueba producida en el curso del proceso.
Por otra parte, es cierto que el auto de vista no realizó una distinción entre las acciones reivindicatoria y negatoria; empero este óbice, no amerita la nulidad del proceso, pues es suficiente que la resolución de segunda instancia realice un análisis de la resolución recurrida, respecto de todos los puntos alegados en la apelación, conforme exige el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. y si el Auto de Vista, resolvió dichos puntos alegados, no puede fundar la nulidad de obrados en la ausencia de una explicación doctrinal o jurisprudencial respecto de los institutos que son motivo de juzgamiento.
II.- Analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se concluye respecto del primer fundamento, que en aplicación del art. 33 de la C.P.E., las normas se aplican desde su publicación y no tienen carácter retroactivo salvo en materia penal, cuando beneficia al delincuente o en materia social, cuando la norma así determine expresamente.
El caso presente fue iniciado el 28 de agosto de 1998; es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2372 de 14 de mayo de 2002, publicada el 17 de junio de 2002, por lo que en aplicación de la referida norma constitucional, dicha Ley no es aplicable.
Por otra parte, no es evidente que se hubiese incurrido en violación de los arts. 1553, 1455 y 1538 del Cód. Civ., pues si bien no consta en obrados un documento que acredite la inscripción en derechos reales el derecho propietario del inmueble objeto de litis, específicamente respecto del municipio demandante, consta de fs. 3-4, que el referido inmueble se encuentra debidamente registrado a favor del Estado Boliviano, desde el 10 de septiembre de 1964, propiedad que en aplicación del art. 13 de la Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994, fue transferida luego, a favor del Municipio demandante, norma que desde su publicación, es de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes de la República.
Consiguientemente dicha norma, constituye suficiente título idóneo para acreditar el derecho propietario preferente de la H. Alcaldía de la ciudad de Tarija, respecto del derecho de la demandada Beatríz Martha Teresa Prada de Campero que tiene una data posterior (del 29 de julio de 1988), para fundar la reivindicación, pues en el caso presente, se ha demostrado: a) El título idóneo que es el documento que implica, que el titular de dicho derecho, ostenta el córpus y el ánimos respecto del inmueble en litigio, prueba suficiente para conceder la reivindicación; y b) El mejor derecho propietario que debe computarse desde la primera inscripción en Derechos Reales y no así la última que ostentan las partes; es decir en cumplimiento de las previsiones de los arts. 1545 y 1455 del Cód. Civ., el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, otorgándosele preferencia al adquirente de un bien que hubiese inscrito su derecho en el Registro de Derechos Reales con prioridad respecto del o de los otros adquirentes, como ocurre en el caso presente, que la reconvencionista inscribió su derecho propietario en forma posterior a la primera inscripción que tiene el Estado Boliviano.
III.- Ciertamente la Sentencia Constitucional Nº 0019/2005 de 7 de marzo de 2005, realizó una puntualización sobre los bienes dominiales y dominicales, realizando un análisis de las normas contenidas en la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999.
En aplicación de los arts. 105 del Cód. Civ. y 61 de la L.O.M. de 10 de enero de 1985, el Tribunal ad quem, confirmó la sentencia apelada, identificando al inmueble objeto de litis como un bien dominical, inalienable, inembargable e imprescriptible, pese a que la referida Sentencia Constitucional, considera que esta clase de bienes son los bienes que integran el patrimonio privado del Estado y por ello son prescriptibles, embargables y disponibles.
Este Tribunal, de ninguna manera dejaría de aplicar una Sentencia Constitucional, que en aplicación del art. 44 de la L.T.C., es vinculante para todos, sin embargo, analizando, tanto los fundamentos de la aludida Sentencia Constitucional, como de las normas citadas, se concluye que en el caso presente el inmueble objeto de litis es un bien dominial, de uso público, afectado al servicio público, conforme cataloga el numeral 2º del art. 61 de la citada L.O.M., pues se trata de un inmueble que por Ley de la República ha sido destinado a la administración Municipal, asignado a un servicio público, cual es la Educación, y por esa naturaleza se encuentra identificado como bien inalienable, inembargable e imprescriptible, conforme instituyen tanto los arts. 136 y 137 de la C.P.E., como el art. 61 de la L.O.M. Consiguientemente se concluye que no existió interpretación errónea de los arts. 105 del Cod. Civ., ni 61 de la L.O.M. siendo totalmente inaplicable tanto la Sentencia Constitucional citada por el recurrente, como las otras normas consideradas por esa determinación, referidas a una Ley que es de aplicación posterior al caso presente, como es la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, pues el presente proceso, como se tiene señalado líneas arriba, se inició el 28 de agosto de 1998.
IV.- Por último, analizando minuciosamente la prueba producida por ambas partes, se concluye que no existe error de hecho y de derecho, en su apreciación, pues tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, compulsaron la prueba en su conjunto, otorgándole el valor reconocido por ley y aplicando complementariamente el prudente arbitrio y sana crítica, conforme facultan los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.
V.- Por lo expuesto, el Tribunal Supremo no encuentra mérito a ninguna de las causas previstas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., para determinar la nulidad de obrados, ni a las causales instituidas por el art. 253 del mismo Código Adjetivo, para censurar la resolución recurrida, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 del señalado adjetivo Civil.
POR TANTO:La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 584-585, declara INFUNDADOel recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 555-568 con costas.
Se regula el honorario de abogado, en Bolivianos quinientos que mandará pagar el Tribunal de apelación.
No interviene la Señora Ministra Emilse Ardaya por excusa declarada legal.
MINISTRO RELATOR Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 26 de noviembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil