Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 452
Sucre: 27 de septiembre de 2013
Expediente: C – 71 – 08 – S
Proceso: Nulidad de contrato.
Partes: Julio Fernández Navia c/ Tula Ayda Sarmiento Feleris.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I.VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier en representación de Tula Ayda Sarmiento Feleris, de fojas 165 a 173 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 1 de 10 de octubre de 2008, de fojas 158 y vuelta, pronunciado por Conjueces de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Julio Fernández Navia en contra de la recurrente, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, de fojas 82 a 83 de obrados, se declaró probada la demanda de fojas 4 a 5, con costas e improbada la excepción perentoria opuesta a fojas 9, en consecuencia se declaró nulo el contrato de anticresis de fecha 5 de noviembre de 1998 y el testimonio Nº 279/99 de 1 de noviembre de 1999,y se ordenó que la demandada devuelva el dinero anticrético $us 5.500 y al demandante que entregue las habitaciones ocupadas, ambos en tercero día.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier en representación de Tula Ayda Sarmiento Feleris, de fojas 90 a 92 de obrados, los Conjueces de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista de 10 de octubre de 2008, se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 165 a 173 vuelta, Edward Anthony Burke Pommier en representación de Tula Ayda Sarmiento Feleris, interpone recurso de casación, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El apoderado de la recurrente, en su recurso extraordinario de casación, alega que el Tribunal ad quem no cumplió con el Auto Supremo Nº 396 de 18 de septiembre de 2007; que dado que los conjueces habilitados son Mario Ortiz Gutiérrez, Manuel Guerra Mercado y Ernesto David Pereira, éste último no participa en la tramitación del proceso desde su remisión por la Corte Suprema, sin que exista antecedente o justificativo sobre su no participación, incumpliendo lo previsto por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil; que el decreto de cúmplase de fecha 15 de octubre de 2007 no fue notificado en los domicilios procesales; que no se hizo conocer el señalamiento de día y hora del sorteo al conjuez Ernesto David Pereira; que al no conocerse cuál de los tres conjueces fue designado como Presidente para dirigir el sorteo, considera que el sorteo es nulo por incumplir el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial; que no se les ha notificado con el sorteo; que en el auto de 12 de septiembre de 2008 no interviene el conjuez Ernesto David Pereira y que dicho auto ha sido emitido sin cumplir el deber específico de fundamentar su resolución, por lo que debía anularse obrados; que han incumplido con lo ordenado en el Auto de Supremo Nº 396 y las normas legales aplicables al no haber declarado las excusas legales o ilegales y que no se permite la intervención del conjuez Pereira, por conocer el Tribunal su criterio, alegando que esos extremos vulneran el artículo 254 incisos 1), 4) y 7) de la Ley de Organización Judicial.
Invocando el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) acusa que el juez inferior no cumplió con el artículo 1430 del Código Civil, pues si el documento no tiene validez, no puede registrarse el anticrético, por lo que no surte efectos legales para terceros, que no se ha demostrado la deuda de los $us 5.500, para que el Juez a quo ordene su devolución en tercero día; alega que el Juez a quo no habría valorado la confesión provocada en la forma prevista por los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código Civil, lesionando la previsión del artículo 254 de la Ley de Organización Judicial. Que lo propio ocurre con el acta de fojas 60, donde se evidencia que existen destrozos en el baño, que la tapa del tanque de agua se encuentran dañados y que la parte que no ocupa el demandante se encuentra sin mayores deterioros, acusando que el Juez a quo no ha valorado dicha prueba en la forma prevista por los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código Civil y lesionado el artículo 254-4) de la Ley de Organización Judicial.
Acusa que el Tribunal ad quem no habría cumplido por segunda vez con declarar la legalidad o ilegalidad de las numerosas excusas, que se han inventado una salida de declarar válidas las excusas pretendiendo depender de un supuesto informe o certificación de un funcionario que no tiene ni orden ni facultad para determinar si existe observaciones a las excusas de los vocales. Añade que el Tribunal ad quem no habría considerado la mayoría de los agravios denunciados y que no ha fundamentado; que no han impulsado el proceso
Acusa que el Tribunal ad quem no ha cumplido su deber de fundamentar adecuadamente su resolución, lesionando y vulnerando el derecho al debido proceso.
Que el Tribunal ad quem no ha dictado el decreto de autos, lo que implica nulidad prevista por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que lesiona el artículo 254-7) de la Ley de Organización Judicial.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo.
En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente debe guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo por las casuales previstas por el artículo 253 del Código de procedimiento Civil y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma por las causales previstas en el artículo 254 del mismo Código Adjetivo Civil y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente.
Por mandato del artículo 258-2) del igual procedimiento, el recurso no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
El cumplimiento escrupuloso de los requisitos impuestos por el citado artículo 258-2) Ídem, no constituye una mera formalidad potestativa, pues tiene por finalidad delimitar el accionar del Tribunal de casación, para permitir que el fallo del Tribunal de casación sea pertinente, exhaustivo y fundamentado.
En el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, pues el apoderado de la recurrente, en la “suma” de su escrito señala “Recurso de Casación” y en el desarrollo del recurso efectúa denuncias tanto relativas al procedimiento como al fondo de la decisión del fallo de instancia, sin precisar si sus denuncias se encuadran dentro del recurso de casación en el fondo o dentro del recurso de nulidad o casación en la forma; esta distinción resulta imprescindible, pues las formas de resolución dependen de la clase de las denuncias que se formulan, de la forma como se encuentra articulado el recurso; aparentemente el apoderado de la recurrente supone que no existe distinción entre la casación en el fondo y en la forma, lo cual no es evidente, tal como se tiene explicado.
Como corolario de estas deficiencias, el apoderado de la recurrente no concretiza en su petitorio la forma de resolución que se pretende.
Las manifiestas deficiencias del recurso advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver conforme a lo previsto por los artículos 271- -1) y 272-2) Ídem.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante de fojas 165 a 173 vuelta de obrados, interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier en representación de Tula Ayda Sarmiento Feleris, con costas.
4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 452/2013