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TSJ

AS/0452/2015

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 452

Sucre, 01 de julio de 2015

Expediente : 190/2011-S

Demandante : Germán Guido Maldonado Escalante

Demandada : Empresa Rural La Paz S.A.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación (fs. 150 a 151) interpuesto por David Moisés Olivares López, en representación de la Sociedad Comercial (EMPRELPAZ S.A.), en virtud de la fotocopia legalizada del Testimonio de Poder Nº 731/2010 de 15 de abril (fs. 130 a 134), impugnando el Auto de Vista Nº 196/2010 de 27 de septiembre (fs. 146), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral seguido por German Guido Maldonado Escalante contra la Sociedad Comercial recurrente; el Auto 123/11 SSA-III de fs. 154 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Tramitada la demanda, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 037/2010 de 17 de mayo (fs. 121 a 128), que declaró: i) Probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales; ii) Probada en parte la excepción perentoria de pago; iii) Improbada la excepción perentoria de prescripción; y, iv) disponiendo que EMPRELPAZ S.A., a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.34.105,82.-, por conceptos de indemnización y vacación respectivamente. El concepto de indemnización será actualizado en ejecución de Sentencia de conformidad al Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

I.2.1 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por David Moisés Olivares López, en representación de EMPRELPAZ S.A. (fs.136 a 137), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 196/2010 de 27 de septiembre (fs. 146) confirmando en su integridad la Sentencia apelada.

I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución, motivó que David Moisés Olivares, en su condición de Gerente General de EMPRELPAZ S.A., formule el recurso de casación en el fondo (fs. 150 a 151), expresando lo siguiente:

El argumento del Auto de Vista impugnado para confirmar la Sentencia apelada fue que su recurso de apelación no cumplió con los requisitos previstos por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque -dice- se limitó a realizar una relación de antecedentes sin fundamentar los agravios.

Sobre el particular, la Sentencia objeto del recurso ordenó equivocadamente el pago del último quinquenio, al disponer se paguen al actor los derechos sociales por 19 años y 7 meses, contradiciendo los argumentos de la parte considerativa, que reconoció el retiro voluntario del actor como motivo de la extinción de la relación laboral, por lo que debía aplicar el art. 2 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que dispone que los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, solo debe aplicarse al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores.

Dado el retiro voluntario, la normativa que ampara la liquidación efectuada en Sentencia no expresa la realidad de las circunstancias de la relación de trabajo, disponiendo el pago de un monto mayor al que correspondía, siendo ese el agravio que sufrió la Empresa a la que representa y que está plasmado en el recurso de apelación que debió ser considerado y dilucidado por el Tribunal ad quem que de manera superficial, sin revisar los antecedentes, confirmó la sentencia apelada provocando el perjuicio correspondiente.

Añade que conforme dispone el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece la obligación de los Tribuales y Jueces de Alzada revisar de oficio a tiempo de conocer la causa, obligación que en el caso fue omitida, bajo el pretexto de que el recurso no expresó los agravios, haciendo viable la interposición del presente recursos de acuerdo a la previsión contenida en el art. 253.1 del CPC, solicitando se imprima correcta tramitación observando el debido proceso.

II.1.1 Petitorio

Con ese alegato el recurrente solicita que concedido sea recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, luego de la valoración respectiva emita resolución casando parcialmente el mencionado Auto de Vista.

II.2 Respuesta al recurso de casación.

Freddy Castro Oviedo, por Germán Maldonado contestó el recurso de casación planteado de contrario indicando que su finalidad es dilatar la ejecución del proceso, cuando estamos frente a derechos irrenunciables, consagrados por los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT, además de que el recurso no cumple con lo dispuesto por el art. 258.2 del CPC, por lo que solicitó se declare infundado el mismo o en su defecto improcedente, con costas.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Germán Guido Maldonado Escalante
Demandado
Empresa Rural La Paz S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0452/2015Fuente oficial