Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 452/2017- RI
Sucre: 08 de mayo de 2017
Expediente: LP-36-17–S
Partes: Apolinar Ochoa Rodriguez y Otro. c/ Ruth Genara Ochoa Rodriguez.
Proceso: Nulidad de Anticipo de Legitima.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 203 vta., interpuesto por Apolinar Ochoa Rodriguez y Silvestre Doroteo Ochoa Rodriguez contra el Auto de Vista Nº S-399/2016 de fecha 01 de diciembre, cursante de fs. 192 a 193 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Anticipo de Legitima seguido por Apolinar Ochoa Rodriguez y Silvestre Doroteo Ochoa Rodriguez contra Ruth Genara Ochoa Rodriguez, la concesión de fs. 209 vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 46/2014 de fecha 23 de enero de 2014, cursante de fs. 133 a 137, y el Auto complementario de fecha 06 de febrero de 2014 cursante de fs. 139, que declaró Probada la demanda de fs. 33-35 de obrados interpuesta por Apolinar Ochoa Rodriguez y Silvestre Doroteo Ochoa Rodriguez. Con costas. Y en su mérito se declara nula y sin valor la Escritura Pública (Testimonio Nº 4107/1998), relativo a un anticipo de legitima suscrito por Rosa Rodriguez de Ochoa y Ruth Genara Ochoa Rodriguez en cuyo fin y en ejecución de Sentencia se dispone se notifique a la Notaria de Fe Publica Nº 014 del Distrito Judicial de La Paz para que se proceda a la cancelación del mencionado documento en los archivos correspondientes; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada; fue resuelto por Auto de Vista Nº S-399/2016 de fecha 01 de diciembre, cursante de fs. 192 a 193 vta., que Revoca la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrido por los actores, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº S-399/2016 de fecha 01 de diciembre, cursante de fs. 192 a 193 vta., se notificó a los actores, ahora recurrentes, en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 194), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 09 de marzo de 2017 (conforme se desprende del cargo de presentación de fs. 204), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los ahora recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Ruth Genara Ochoa Rodriguez (demandada) impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca la Sentencia apelada, Apolinar Ochoa Rodriguez y Silvestre Doroteo Ochoa Rodriguez (co-demandantes), recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del Contenido del Recurso de casación.
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.2.1. Doctrina aplicable al caso.
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la siguiente doctrina aplicable:
II.2.1.1. Respecto a las causales de casación:
La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 271, al hacer referencia a las causales de casación, dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista” (el subrayado es nuestro).
Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera imperativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde señalar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in judicando” y a los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo en que incurre el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, ha concretado que: “…las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; por otro lado, en relación a la apreciación de las pruebas se ha concretado que los conceptos de error de derecho y error de hecho, son también diferentes, porque en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no les dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador (Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, entre otros)”.
II.1.1.2. De los requisitos que debe reunir el recurso de casación:
El art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
III. Fundamentos de la resolución:
En relación a la admisibilidad corresponde señalar lo siguiente:
III.1. La exigencia establecida en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir: error “in judicando (identificado en el Código de Procedimiento Civil con el recurso de casación en el fondo)”, para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
III.1.1. En la especie, y remitiéndonos a los puntos II.2.1.1. y II.1.1.2., de la doctrina aplicable, el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, toda vez, que en los argumentos de su escrito de impugnación simplemente los recurrentes se limitan a cuestionar la aparente inobservancia de la valoración de la prueba, sin concretar o acusar si hubo error de hecho o error de derecho sobre las mismas, asimismo, de manera genérica refieren la presunta omisión del art. 951 parágrafo tercero del Código Civil sin ningún fundamento y de haberse incurrido en una incorrecta apreciación de fondo del contexto de la demanda, no siendo suficiente limitarse a la cita de normas legales y de Autos Supremos, es decir no identifican ni acusan de forma clara y específica infracción legal alguna.
De lo señalado, se entendería que los cuestionamientos traídos a casación fueran presuntas omisiones expuestas por el Auto de Vista, sin embargo, los ahora recurrentes no vinculan su denuncia a las causales de casación que taxativamente se encuentran previstas por los parágrafos I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, de consiguiente tampoco concretan infracción legal de norma sustantiva o adjetiva alguna, pues en caso de haberse denunciado error “in judicando”, para casar un Auto de Vista, se debe a prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de alguna ley, y luego, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal, y concurridos ambos presupuestos, recién se podrá fallar en el fondo aplicando las leyes conculcadas conforme dispone el art. 220.IV del mismo Adjetivo Civil, que preceptúa “Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallara en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas…”, de donde se infiere que los recurrentes no concretan la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco acusa infracción legal alguna de norma sustantiva o adjetiva civil, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
III.1.1.2. De otro lado, y al margen de lo anteriormente examinado, de los argumentos reducidos de su impugnación, también se entendería que los ahora recurrentes de manera genérica aparentemente cuestionarían la valoración de la prueba; en ese antecedente corresponde precisar que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, de consiguiente esa labor es incensurable en casación, por lo mismo correspondía a los impugnantes identificar el error en el que se hubiera incurrido y la forma de su omisión, y de consiguiente fundar su denuncia de valoración de la prueba en error de derecho o de hecho, como exige la Segunda Parte del parágrafo I de los arts. 271 y 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil, pues en caso de que se trate del “error de derecho”, como se ha referido supra, tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver con el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absolver el contenido del medio de prueba, pero además, éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos.
De lo analizado, se concluye la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos, y de identificar y diferenciar el “error de derecho” del “error de hecho”, no siendo por ello suficiente que se cuestione los alcances de la valoración de la prueba, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por ley, de consiguiente al no haberse dado cumplido a la norma procesal precedentemente referida, este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 277.I del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277 parágrafo I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 195 a 203 vta., interpuesto por Apolinar Ochoa Rodriguez y Silvestre Doroteo Ochoa Rodriguez contra el Auto de Vista Nº S-399/2016 de fecha 01 de diciembre, cursante de fs. 192 a 193 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con Costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.