Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 452/2019
Fecha: 02 de mayo de 2019
Expediente: CH-74-18-S.
Partes: María Maciel Guzmán Núñez c/ Hugo Francisco Martínez Pastor.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 268, contra el Auto de Vista N° 250/2018 de 18 de septiembre (260 a 262), pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso seguido por la recurrente contra Hugo Francisco Martínez Pastor, el Auto de concesión de fs. 275, el Auto Supremo de admisión N° 1127/2018-RA de fs. 279 a 281 y lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Maciel Guzmán Núñez, con memorial cursante de fs. 39 a 42, interpuso demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Hugo Francisco Martínez Pastor quien repelió y reconvino la declaratoria de la sustitución del contrato anticrético contenido en la Escritura Pública N° 1662/2011, por el contrato inserto en la Escritura Pública N° 3688/2012, desocupación y entrega del garzonier, cancelación de gravámenes más lucro cesante y daño emergente, trámite principal que culminó con la Sentencia N° 87/2018 de 20 de junio, cursante de fs. 234 vta., a 237 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional.
2. Ante la insatisfacción con la determinación del decisor el sujeto activo apeló, motivando la emisión del Auto de Vista N° 250/2018 de 19 de septiembre, por el que confirmó la sentencia, con el fundamento principal siguiente:¨…el primer contrato de anticresis celebrado es de fecha 21 de octubre de 2011 donde estableció un capital correspondiente al anticresis de $us. 6.000, posteriormente, el 5 de diciembre de 2012 se celebró el otro contrato de anticresis, es decir cerca de un año y dos meses después, en el que el capital de anticresis se establece en $us.10.000; ambos contratos referidos al mismo ambiente de la calle Junin. Podemos presumir de este antecedente que el capital de anticresis de $us. 6.000, con la ocurrencia de los nuevos propietarios, subió a $us. 10.000 y que no se hubo establecido en la suma de $us. 16.000.(…)¨, resulta inexplicable que un ambiente que en principio se otorgó en calidad de anticrético en la suma de $us. 6.000 haya incrementado en su valor a $us. 16.000,¨, entendiendo que se produjo la novación.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA CONTESTACIÓN
Del recurso de casación se extraen los agravios siguientes:
II.1. Del recurso de casación en la forma.
1. Acusó errónea aplicación del art. 265.III del Código Procesal Civil y la transgresión del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación de la sentencia sobre el instituto de la novación objetiva y subjetiva, deficiencia reconocida por los vocales; no obstante, la confirmaron, así como la falta de valoración de las pruebas.
2. Denunció errónea aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil, por cuanto, considera que el Tribunal de segunda instancia no tiene competencia o potestad para suplir la fundamentación y motivación extrañada en la sentencia, además sostiene que no puede existir dos competencias para una misma situación de fondo, por lo que entiende la conculcación a los principios del debido proceso, inmediación, el derecho a la defensa e impugnación y los arts. 56.1 de la Ley de Organización Judicial, 115, 117, 119, 122 y 180.II de la Constitución Política del Estado.
3. Acusó que especificó la prueba omitida, precisando la falta de valoración de la misma consistente en el recibo de 17 de agosto de 2017, la cual el juez de la causa no la tomó en cuenta, cuando de acuerdo a los arts. 145 y 213.II del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de valorar en forma individual y conjunta, pero que los vocales nuevamente suplieron indebidamente incorporando el art. 148.II para darle validez a dicho documento.
Añadió que no existió omisión total de fundamentación y valoración de las pruebas, por lo que consideró vulnerados los arts. 105, 106 y 265.III del Código Procesal Civil, ameritando la nulidad según lo previsto en el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
II.2. Respuesta al recurso de casación.
El demandante respondió manifestando en lo principal que el recurso carece de fundamentación, primero, porque no precisó si el reclamo deviene en la forma o en el fondo. Segundo, no hizo referencia a la transgresión, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco a la mala apreciación de la prueba, por lo que impetra la improcedencia del recurso o alternativamente se infunde.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El objeto del recurso de apelación y la potestad del Tribunal superior.
De acuerdo al art. 256 del Código Procesal Civil, la apelación es el recurso ordinario que tiene por objeto a) modificar, b) revocar, c) dejar sin efecto o anular.
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