Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0452/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente acusó errónea aplicación del art. 265.III del Código Procesal Civil y la transgresión del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación de la sentencia sobre el instituto de la novación objetiva y subjetiva, deficiencia reconocida por los vocales; no obstante, la ...

Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 452/2019

Fecha: 02 de mayo de 2019

Expediente: CH-74-18-S.

Partes: María Maciel Guzmán Núñez c/ Hugo Francisco Martínez Pastor.

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 268, contra el Auto de Vista N° 250/2018 de 18 de septiembre (260 a 262), pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso seguido por la recurrente contra Hugo Francisco Martínez Pastor, el Auto de concesión de fs. 275, el Auto Supremo de admisión N° 1127/2018-RA de fs. 279 a 281 y lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Maciel Guzmán Núñez, con memorial cursante de fs. 39 a 42, interpuso demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Hugo Francisco Martínez Pastor quien repelió y reconvino la declaratoria de la sustitución del contrato anticrético contenido en la Escritura Pública N° 1662/2011, por el contrato inserto en la Escritura Pública N° 3688/2012, desocupación y entrega del garzonier, cancelación de gravámenes más lucro cesante y daño emergente, trámite principal que culminó con la Sentencia N° 87/2018 de 20 de junio, cursante de fs. 234 vta., a 237 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional.

2. Ante la insatisfacción con la determinación del decisor el sujeto activo apeló, motivando la emisión del Auto de Vista N° 250/2018 de 19 de septiembre, por el que confirmó la sentencia, con el fundamento principal siguiente:¨…el primer contrato de anticresis celebrado es de fecha 21 de octubre de 2011 donde estableció un capital correspondiente al anticresis de $us. 6.000, posteriormente, el 5 de diciembre de 2012 se celebró el otro contrato de anticresis, es decir cerca de un año y dos meses después, en el que el capital de anticresis se establece en $us.10.000; ambos contratos referidos al mismo ambiente de la calle Junin. Podemos presumir de este antecedente que el capital de anticresis de $us. 6.000, con la ocurrencia de los nuevos propietarios, subió a $us. 10.000 y que no se hubo establecido en la suma de $us. 16.000.(…)¨, resulta inexplicable que un ambiente que en principio se otorgó en calidad de anticrético en la suma de $us. 6.000 haya incrementado en su valor a $us. 16.000,¨, entendiendo que se produjo la novación.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA CONTESTACIÓN

Del recurso de casación se extraen los agravios siguientes:

II.1. Del recurso de casación en la forma.

1. Acusó errónea aplicación del art. 265.III del Código Procesal Civil y la transgresión del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación de la sentencia sobre el instituto de la novación objetiva y subjetiva, deficiencia reconocida por los vocales; no obstante, la confirmaron, así como la falta de valoración de las pruebas.

2. Denunció errónea aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil, por cuanto, considera que el Tribunal de segunda instancia no tiene competencia o potestad para suplir la fundamentación y motivación extrañada en la sentencia, además sostiene que no puede existir dos competencias para una misma situación de fondo, por lo que entiende la conculcación a los principios del debido proceso, inmediación, el derecho a la defensa e impugnación y los arts. 56.1 de la Ley de Organización Judicial, 115, 117, 119, 122 y 180.II de la Constitución Política del Estado.

3. Acusó que especificó la prueba omitida, precisando la falta de valoración de la misma consistente en el recibo de 17 de agosto de 2017, la cual el juez de la causa no la tomó en cuenta, cuando de acuerdo a los arts. 145 y 213.II del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de valorar en forma individual y conjunta, pero que los vocales nuevamente suplieron indebidamente incorporando el art. 148.II para darle validez a dicho documento.

Añadió que no existió omisión total de fundamentación y valoración de las pruebas, por lo que consideró vulnerados los arts. 105, 106 y 265.III del Código Procesal Civil, ameritando la nulidad según lo previsto en el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.

II.2. Respuesta al recurso de casación.

El demandante respondió manifestando en lo principal que el recurso carece de fundamentación, primero, porque no precisó si el reclamo deviene en la forma o en el fondo. Segundo, no hizo referencia a la transgresión, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco a la mala apreciación de la prueba, por lo que impetra la improcedencia del recurso o alternativamente se infunde.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El objeto del recurso de apelación y la potestad del Tribunal superior.

De acuerdo al art. 256 del Código Procesal Civil, la apelación es el recurso ordinario que tiene por objeto a) modificar, b) revocar, c) dejar sin efecto o anular.

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/Para el cumplimiento del debido proceso en su sub elemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
María Maciel Guzmán Núñez
Demandado
Hugo Francisco Martínez Pastor.
Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:” …. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”. Del Principio de Convalidación Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes. De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2019AS/0452/2019Fuente oficial