Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 452/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020
Expediente : Santa Cruz 40/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : José Villegas Saravia y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 247 a 249, José Villegas Saravia y Carlos Villalta Gutiérrez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62 de 22 de noviembre de 2019, de fs. 238 a 244 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 20/19 de 23 de mayo de 2019 (fs. 208 a 214 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Villegas Saravia y Carlos Villalta Gutiérrez, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y doscientos días multa, a razón de Bs. 1 por día, además de costas al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Villegas Saravia y Carlos Villalta Gutiérrez, formularon recurso de apelación restringida (fs. 218 a 220), resuelto por Auto de Vista 62 de 22 de noviembre de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
Por diligencia de 7 de febrero de 2020 (fs. 246), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los Arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el Art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los Arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (Art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado Art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el Art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el Art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS CASACIONALES Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 7 de febrero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar las demás exigencias de admisibilidad.
En relación al único motivo de casación los recurrentes hacen referencia a la afectación de sus derechos constitucionales, debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica, conforme las previsiones contenidas en los Arts. 109.I y II, 115.I y II, 116 y 120 de la CPE, advirtiendo que en Sentencia no existió una valoración de los elementos de prueba, en ese sentido el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la falta de fundamentos, ya que al momento de juzgarse una conducta típica, no se observó la subsunción de la conducta al tipo penal endilgado, máxime si tomamos en cuenta el Art. 72 del CPP; es decir, el principio de objetividad que rige a las actuaciones, pues el Ministerio Público debe necesariamente establecer con meridiana claridad y total precisión, cuál es la conducta asumida por los acusados, ya que el Art. 48 concordante con el 33 inc. m) de la Ley 1008, establece varios verbos rectores de las conductas tomadas en cuenta como Tráfico de Sustancias Controladas, en ese contexto incluso hasta la etapa de apelación no se pudo determinar cuan el grado o forma de participación “criminar” en el hecho acusado, ingresando Atipicidad, como establecen el Auto Supremo 320/2003 de 14 de junio y la Sentencia Constitucional 0487/2004-R de 31 de marzo, teniendo presente de la misma manera el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio.
Al efecto tanto el Juez de origen y el Tribunal de alzada no observaron que los elementos de prueba que acreditan, guardan relación con el tipo penal que se endilga, ya que simplemente acreditan la existencia de un hecho, mas no se confirma la supuesta participación, pues no se acredita de que manera fue el supuesto lucro o beneficio de percepción con el supuesto negocio ilícito de narcotráfico. Ahora bien la prueba aportada en juicio no logra destruir el principio de presunción de inocencia, ya que sólo refiere la existencia de sustancias ilícitas al interior de un vehículo de servicio público “el cual pudo haber sido introducido por otras personas ajenas” (sic), en ese sentido no existe una sola prueba que converja directamente con el ilícito o las sustancias prohibidas.
De lo descrito con anterioridad resulta evidente el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los Arts. 416 y 417 del CPP, además de la preminencia del acápite II. ii) del presente fallo, pues no basta con hacer referencia de Autos Supremos o cual la consigna que establecen, sino debe efectuarse el trabajo de contraste; es decir, que la parte recurrente debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, pues este requisito constituye una carga procesal para quien recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (Art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Asimismo debe quedar plena constancia que si bien en el acápite anterior se expone la vialidad de ingresar al fondo mediante presupuestos de flexibilización; empero, dicha consigna se encuentra delimitada a establecer la afectación de derechos o defectos absolutos como señala la parte recurrente en el contexto de afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica, conforme las previsiones contenidas en los Arts. 109.I y II, 115.I y II, 116 y 120 de la CPE; sin embargo, si bien se advierte que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la falta de fundamentos, ya que al momento de juzgarse una conducta típica, no se observó la subsunción de la conducta al tipo penal endilgado, pues la parte recurrente no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que imposibilitan ingresar al fondo de la problemática planteada de manera excepcional, haciendo que el recurso de casación devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Villegas Saravia y Carlos Villalta Gutiérrez, de fs. 247 a 249.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.