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TSJReiteradora

AS/0452/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

Los recurrentes afirman que el Auto de Vista N° 091/2023 resulta ser incongruente, carente de motivación y fundamentación, intencionadamente excluye elementos de prueba fundamentales tales como las declaraciones de testigos, además de realizar valoraciones demasiado subjetivas y parcializadas a favo...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 452

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente : 401/2023-S

Demandante : Roberto Weimar Aracena Paputsachis y otros

Demandado : Empresa IBÉRICA SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 476 a 477, interpuesto por Roberto Weimar Aracena Paputsachis y otros, representados por Gróver Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, impugnando el Auto de Vista N° 091/2023 de 22 de marzo, de fs. 469 a 473, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por los recurrentes contra la Empresa IBÉRICA SRL; la contestación de fs. 480 a 481; el Auto de 11 de julio de 2023, de fs. 483, que concedió el recurso; el Auto de 26 de julio de 2023, de fs. 490, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 30/2022 de 26 de abril, de fs. 370 a 377, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4-8, subsanada a fs. 11 y 20-21 de obrados, en consecuencia, dispuso que la Empresa IBÉRICA SRL, a través de su representante legal Juan Frank Werner Subirana, pague en favor de los actores, la siguiente liquidación:

Roberto Weimar Aracena Paputsachis:

Tiempo de servicios: 1 año, 2 meses y 9 días

Sueldo promedio: Bs5.200

Indemnización 429 días: Bs6.196,67

Vacación 17,9 días: Bs3.102 ,67

TOTAL: Bs9.299,34

Edgar Conrado Velásquez Callisaya:

Tiempo de servicios: 1 año, 3 meses y 10 días

Sueldo promedio: Bs3.500

Indemnización 460 días: Bs4.472,22

Vacación 19,17: Bs2.236,50

TOTAL: Bs6.708,72

Paulino Huanca Mamani

Tiempo de servicios: 1 año, 3 meses y 10 días

Sueldo promedio: Bs2.500

Indemnización 460 días: Bs3.194,44

Vacación 19,17: Bs1.597,50

TOTAL: Bs4.791,94

Carlos Eduardo Escobar Carrasco:

Tiempo de servicios: 1 año, 2 meses y 18 días

Sueldo promedio: Bs1.700

Indenización 438 días: Bs2.068,33

Vacación 18,25 días: Bs1.034,17

TOTAL: Bs3.102,50

Benedicto Gutiérrez Paucara

Tiempo de servicios: 1 año, 3 meses

Sueldo promedio: Bs2.000

Indemnización 450 días: Bs2.500,00

Vacación 18,75 días: Bs3.250,00

TOTAL: Bs3.250,00

Montos que serán objeto de actualización e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidado en ejecución de fallos.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por los demandantes, mediante memorial de fs. 380 a 381, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 091/2023, de fs. 469 a 473, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada; con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Acusó que el Tribunal de alzada, omitió la consideración de la prueba documental acompañada a objeto de que sea considerada en apelación; no obstante, la misma brinda certeza sobre la realidad de lo acontecido dentro de la relación laboral y los derechos pretendidos. Esa omisión, que no mereció ninguna fundamentación, vulneró el debido proceso y el principio de verdad material, reconocido por la Constitución Política del Estado; por ello, no puede dejar de considerarse la prueba, por una simple formalidad y ritualismo, al ser el fin del proceso, la averiguación de los hechos.

Citó como respaldo, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 886/2013 de 20 de junio.

Por otro lado, refirió que como consecuencia de la omisión señalada, los de instancia, no consideraron su continuidad laboral en las funciones dentro de la empresa demandada; convirtiendo la relación laboral en indefinida; por lo que, la desvinculación injustificada, resulta ser un despido intempestivo e injustificado y en aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), les corresponde el pago de desahucio.

2. Respecto al pago de sueldos devengados, alegó que en el recurso de apelación se expuso claramente que el agravio derivaba de la no consideración de tal pretensión y que, en aplicación del principio de congruencia, debió ser considerada; empero, los Vocales no comprendieron el agravio; al margen de ello, al omitir considerar la prueba acompañada, que acredita la duración de la relación labora, se soslayó sus derechos, desconociendo que desempeñaron sus funciones, incluso hasta mayo de 2015; no obstante la documentación acompañada en ambas instancias, prueba que de haber sido considerada, incidiría en los salarios devengados, en la continuidad de la relación laboral y en su antigüedad; dejándoles desprotegidos y privados de los derechos que les corresponde por Ley.

3. Finalmente, acusó que no se aplicó debidamente los arts. 66 y 150 del CPT, en cuanto a que la inversión de la prueba le corresponde al empleador, de tal forma que no puede fundarse una Resolución sobre la base de las limitaciones del trabajador para acompañar la prueba que se encuentra en poder de la parte empleadora; máxime, si de forma oportuna se solicitó que la empresa acompañe, bajo presunción de certidumbre toda la documentación referida a los antecedentes laborales, para que el Juez de la causa tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir una Resolución justa; empero, en el caso, se omitió considerar los aspectos referidos, no siendo evidente que no hubiesen producido prueba necesaria para acreditar sus pretensiones y ante la duda, debió aplicarse el principio in dubio pro operario, otorgando en consecuencia, el desahucio y los derechos laborales demandados y al no hacerlo, se incurrió en error de hecho y de derecho y se infringieron los principios de igualdad procesal y verdad material, previstas en los numerales 13 y 16 del art. 1 del CPT.

Petitorio:

Solicitó que se case o anule el Auto de Vista impugnado.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 420 a 421, Juan Frank Bass Subirana, en representación de la Empresa IBÉRICA SRL, contestó al recurso de casación, señalando que, si bien los recurrentes acusaron la falta de valoración probatoria, no identificaron la prueba sobre la que recaería dicha omisión; al margen que, no se manifestó con claridad, cual la interpretación o aplicación de la Ley a hechos que ameritaría una revisión del Tribunal Supremo de Justicia. Por el contrario, el Auto de Vista contiene una compulsa de todo lo obrado, explicando que extremos fueron demostrados y porqué se llegó al fallo emitido, detallando el derecho que la funda y la norma aplicada, al igual que la Sentencia.

En mérito a sus argumentos, solicitó que se confirme en su totalidad el Auto de Vista impugnado y se declare infundado el recurso de casación.

Admisión

Mediante Auto de 11 de julio de 2023, de fs. 483, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por Roberto Weimar Aracena Paputsachis y otros, por intermedio de Gróver Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas; y por Auto de 26 de julio de 2023, de fs. 521, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

a. En respuesta al primer punto identificado en el recurso de casación, corresponde establecer lo siguiente:

El art. 152 del CPT, prevé: “El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

Si el Juez no pudiere practicar personalmente las pruebas, por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique”.

Si bien la norma precedente, nos remite a la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil de 1975, estando dicha norma abrogada, corresponde remitirnos al Código Procesal Civil en vigencia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del CPT, estableciendo respecto a la prueba de reciente obtención, en su art. 112, lo siguiente: “(DOCUMENTOS POSTERIORES O ANTERIORES). Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”.

Según la doctrina y la norma procesal civil, la prueba documental tiene un momento procesal predeterminado en la Ley para ser ofrecida oportunamente, debiendo ser aparejada a la demanda, la contestación o dentro del periodo probatorio abierto por la autoridad judicial al efecto; y en caso de no disponer de documentos a tiempo de presentar la demanda, se indicará en esta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso, conforme lo previsto por el art. 111 del CPC-2013.

La excepción a esta regla, se presenta cuando después de interpuesta la demanda, sólo se admiten documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos; conforme lo previsto por el Adjetivo Civil citado.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 080/2011 de 11 de marzo, emitido por la Sala Civil, ha establecido, lo siguiente: “…la prueba aportada por las partes en el proceso, está destinada a producir en el Juez convicción de la afirmación que –para efectos del proceso- realiza una de ellas; ahí radica la necesidad de que los hechos –sobre los cuales se funda la decisión judicial- estén demostrados por prueba legalmente aportada y recibida en el proceso. La recepción de la prueba es el acto procesal por el cual la autoridad judicial ‘admite’ genéricamente la posibilidad de que se realicen actos probatorios y fija el plazo para que éstos se propongan y practique, o directamente, acuerda un plazo a este último efecto y admite o no, específicamente, las pruebas ya ofrecidas por las partes”.

La glosa anterior, si bien fue extraída de un Auto Supremo emitido en materia civil; sin embargo, contiene consideraciones generales respecto de la presentación de la prueba y aquella de reciente obtención; en consecuencia, su cita resulta pertinente en el caso.

En ese contexto, la presentación de la prueba tiene un momento procesal establecido y un procedimiento para su presentación extraordinaria, conforme ha establecido la normativa citada; en consecuencia, su aceptación para su posterior valoración, no está sujeta a la liberalidad de la autoridad judicial, sino, sometida al procedimiento establecido, con el objeto de que ninguna de las partes procesales, en aplicación del principio de igualdad, reforzado por el principio de lealtad procesal, pueda sorprender a la otra, con pruebas que no fueron las ofrecidas o identificadas inicialmente y en consecuencia, no puedan ser desvirtuadas al haberse agotado los mecanismos procesales.

En síntesis, la prueba de reciente obtención o conocimiento, no se refiere únicamente a la que surge luego de opuesta la demanda; sino que, también puede referirse a aquella que hasta ese momento era desconocida para quien la propone, situación única y excepcional en que se admite su consideración, previó juramento de Ley.

En el caso, de la revisión de obrados se observa que los recurrentes, mediante memorial de fs. 458, se apersonaron en instancia de alzada y presentaron a fs. 60, notas y correos electrónicos, que según refirieron, acreditaban su continuidad laboral en la empresa demandada, hasta el año 2015, solicitando se la considere en Resolución, ello en consideración que la empresa demandada, no acompañó oportunamente toda la documentación extrañada y sobre todo porque el Juez de la causa, no aplicó los principios protectores, como el in dubio pro operario y la carga de la prueba que le corresponde al empleador.

El memorial referido fue providenciado el 1 de agosto de 2022, de fs. 459, estableciendo en cuanto al ofrecimiento de prueba que: “En función de lo previsto por los Arts. 180-I de la Constitución Política del Estado y 152 primer párrafo del Código procesal del Trabajo, previamente préstese el juramento de ser prueba de reciente obtención, sea en horarios de oficina y con su resultado se proveerá lo que corresponda conforme a ley”.

No obstante lo determinado por el Tribunal de alzada, no consta en el expediente ningún acta de juramento de reciente obtención de prueba; lo que significa que, los recurrentes, no cumplieron con una disposición legal, traducida en una disposición judicial; extremo que contraviene, la previsión del art. 5 del CPC-2013, que establece: “(NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatoria y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”.

En consecuencia, la prueba respecto de la que los recurrentes acusan de falta de pronunciamiento, no fue introducida al proceso de la forma establecida por la norma; razón por la que no correspondía que el Tribunal de alzada se pronunciara sobre ella.

En relación con lo anterior, debe considerarse que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe existir una inexcusable valoración conjunta de la prueba a la que se sujeta el juzgador, sobre la base de la libre valoración, sana crítica, lógica, experiencia, atendiendo las circunstancias relevantes y la conducta de las partes; pero además aplicando los principios protectores resguardados constitucionalmente a favor de todo trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el que debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal; ello no implica que el trabajador pueda desconocer el procedimiento, e incumplir un mandato legal; pues contrariamente a lo señalado por los recurrentes, el hecho motivo de análisis, no se constituye en un mero formalismo, pues la Ley establece claramente que la presentación de prueba de reciente obtención, se la realiza previo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos y su no acatamiento, constituye una desobediencia legal; al margen que, la presentación oportuna de la prueba por parte de los recurrentes, obedece a una actitud negligente, por cuanto, de una revisión rápida de la misma, sin ingresar en su valoración (por que no corresponde en casación), se observa que gran parte de la documentación a la que hace referencia los recurrentes, son correos electrónicos personales; en consecuencia, mal puede alegarse su desconocimiento.

Lo expuesto, explica con claridad las razones por las que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las pruebas introducidas mediante memorial de fs. 458; y no constituye en el caso, vulneración de derechos; por el contrario, la observancia y aplicación de una norma de orden público y cumplimiento obligatorio.

En el mismo punto, los recurrentes acusaron que la falta de valoración probatoria tuvo como consecuencia que el Tribunal de alzada no considerara su continuidad laboral dentro de la empresa; y como consecuencia de ello, la existencia de un despido injustificado y consiguientemente le negaran el pago del desahucio.

Sobre el particular, de la lectura del Auto de Vista impugnado, en el punto II.2 y 3, el Tribunal de alzada, estableció que la parte demandada no acompañó prueba suficiente para acreditar que siguieron trabajando una vez concluidos los proyectos de Malla y Ayata en La Paz, para lo cual consideró las declaraciones de los propios actores, quienes afirmaron en un proceso ordinario en materia civil, seguido por la Empresa SANTOSA contra IBÉRICA SRL, que trabajaron en SANTOSA que era socio de IBÉRICA, en las obras de Ayata y Malla; en tal razón, estableció que la relación laboral concluyó a la finalización de las obras mencionadas, evidenciando además que en los proyectos de Cochabamba de Morocha, Tiquipaya y Arque, no figuraban en planillas, extremo que ratificó la conclusión arribada.

Al respecto, este Tribunal no encuentra cual el error en el razonamiento del Tribunal de alzada, máxime si consideramos la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

En otras palabras, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas en las que funda su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, estableciendo el grado de convencimiento que puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica, incensurables en casación, a no ser que los jueces de grado hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho, aspectos que deben ser sustentados y acreditados por la parte recurrente, conforme a la previsión del art. 274-I numeral 3 del CPC-2013; empero, en el caso no ocurrió, pues los recurrentes se limitaron a acusar la falta de valoración de la prueba, sin identificar o individualizar aquella que presuntamente no habría sido valorada y su incidencia en la decisión final asumida; es decir, debió explicar cuál la prueba sobra la que recayó el supuesto error de hecho o de derecho y cuál hubiese sido el resultado, de haberse dado el valor correcto a la prueba señalada.

Sin embargo, como se refirió, los recurrentes simplemente acusaron la falta de valoración probatoria, afirmación insuficiente para abrir la competencia de este Tribunal, que en su labor de verificación del cumplimiento de la Ley, debe contar con la exposición y expresión clara y precisa de las acusaciones, en cumplimiento de lo establecido por el art. 274-I núm. 3.

En consecuencia, los argumentos de la recurrente, resultan al margen de imprecisos, insuficientes para desvirtuar los fundamentos del Auto de Vista impugnado o para demostrar la existencia de algún error que debiera corregirse.

b. Respecto del reclamo de sueldos devengados identificado en el memorial como segundo punto, los recurrentes señalaron que en el recurso de apelación expusieron con claridad que el agravio sufrido derivaba de la no consideración de la pretensión referida; empero que, los Vocales no comprendieron el agravio.

Para dar respuesta a este reclamo, es preciso remitirnos al recurso de apelación, en el que, a fs. 380, los recurrentes expusieron los siguiente: “Su autoridad, incurriendo en una mala valoración de la prueba y de la compulsa de los antecedentes infringiendo los principios y normas laborales, toda vez que no ha considerado para nada en su injusta resolución los salarios devengados por la empresa demandada, derechos que han sido expresamente consignado en la demanda, demostrando de tal manera una falta de prolijidad en la compulsa de los antecedentes”.

Sobre el particular, el Tribunal de alzada se pronunció señalando que los recurrentes no fundamentaron el agravio, conforme establece el art. 205-I del CPT, concordante con el art. 261-I del CPC-2013, precisando e identificando debidamente qué decisiones asumidas sobre el particular le hubiesen causado agravio o qué prueba no se habría valorado, aclarando que dicha fundamentación, se constituiría en el marco de competencia del superior en grado, para ingresar su análisis; demostrando con lo dicho en su recurso, falta de prolijidad en la compulsa de los antecedentes, requisitos exigidos por las disposiciones citadas para su consideración; toda vez que, la falta de una concisa fundamentación de agravios, impedía a ese Tribunal, efectuar mayores consideraciones al respecto.

No obstante lo advertido, el Tribunal de alzada en aplicación del art. 218-III del CPC-2013, ingreso a analizar el agravio referido a la omisión de parte del Juez de la causa, de valoración de los salarios devengados, la conclusión de la relación laboral y el tiempo trabajado.

Al respecto, el referido Tribunal expuso las consideraciones efectuadas por el Juez de la causa, para después ratificarlas sobre la base de la revisión de la prueba aportada al proceso y concluir señalando que no existen elementos suficientes que acrediten la permanencia de los recurrentes en la Empresa demandada, más allá de la conclusión de los proyectos Ayata y Malla en La Paz, verificando el registro en planillas de sueldos de dichos proyectos, que se encontraban debidamente cancelados, ratificando que de la prueba documental y testifica, ninguna fue suficiente para acreditar los salarios devengados de diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015.

De lo referido, se observa con claridad que, no obstante la imprecisión y falta de claridad del recurso de apelación respecto del agravio referido a los salarios devengados, el Tribunal de alzada, sí se pronunció al respecto; no siendo evidente la falta de congruencia acusada.

Para comprender los alcances de la congruencia, remitámonos a lo establecido al respecto por la jurisprudencia constitucional; así por ejemplo, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, señaló: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.

Sobre esa base jurisprudencial y las alegaciones del recurso de casación, se concluye por un lado que, la recurrente no expuso con claridad en qué consistiría la supuesta incongruencia o porque razones consideraba que era incoherente; y por otro lado, tampoco se observa que el Auto de Vista impugnado, se hubiese apartado de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, precedentemente citados; por el contrario, pese a las deficiencias del recurso de apelación, otorgó una respuesta clara y pertinente.

En el mismo, los recurrentes reiteraron la falta de valoración de la prueba en ambas instancias; aspecto que a criterio suyo, incidió en la determinación de no considerar la duración de la relación laboral hasta el año 2015, en los salarios devengados, la continuidad de la relación laboral y en su antigüedad; dejándoles desprotegidos y privados de los derechos que les corresponde por Ley.

Para dar respuesta a los aspectos señalados, a efectos de evitar reiteraciones, debemos remitirnos a lo resuelto en el punto a. del presente análisis, en el que se hizo referencia a la prueba de reciente obtención y la valoración de la prueba como facultad privativa de los de instancia, incensurable en casación a menos que de demuestre error de hecho o de derecho en su consideración; extremo que, como se estableció anteriormente, no fue expuesto por los recurrente; más aún, ni siquiera identificaron e individualizaron las pruebas que no hubiesen sido valoradas y cuya omisión hubiese sido determinante en el resultado final del fallo.

Esas imprecisiones y omisiones, derivan en la imposibilidad de emitir criterio al respecto; toda vez que, en aplicación del principio de congruencia, que responde a la pretensión jurídica o las acusaciones formuladas por las partes, este Tribunal encuentra circunscrito su ámbito de acción y no le está permitido suponer lo que las partes pretendieron decir.

c. El art. 66 del CPT, en concordancia con el art. 150 del mismo cuerpo normativo, establece: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” (El resaltado fue añadido).

En materia laboral y en relación con los medios de prueba, siendo manifiesta la desigualdad entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo prueba documental, el legislador con el propósito de recompensar esa situación, ha previsto que la carga de la prueba sea obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme la normativa citada; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, en virtud de la cual, le corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; empero, ello no significa que el trabajador se encuentre exento de presentar prueba que respalde sus pretensiones; o lo que es lo mismo, que con su sola manifestación deba deferirse.

Al respecto, la autoridad judicial debe efectuar una valoración en el marco de lo establecido por el art. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158, ambos del CPT, referidos a la libre apreciación de la prueba, que le otorga al juzgador, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, su experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad y decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso.

En el caso, los de instancia coincidieron en señalar que la prueba arrimada al proceso, fue insuficiente para fallar favorablemente al trabajador; es decir que, la documentación cursante en obrados, tanto de cargo como de descargo, no demostró la supuesta continuidad laboral hasta la gestión 2015, alegada por los demandantes y con ello, que corresponda el pago de sueldos devengados, el desahucio por un supuesto despido intempestivo; en consecuencia, resulta incongruente acusar que no se aplicaron debidamente los arts. 66 y 150 del CPT.

Por otro lado, corresponde aclarar que si bien la inversión de la prueba en materia laboral, goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador (presunción juris tantum, que da por cierta una cosa, salvo que se pruebe lo contrario), esta debe ser destruida por el empleador, con las pruebas que aporte en su defensa; en el caso, al existir prueba que formó la convicción de los de instancia en cuanto a que la relación laboral, finalizó el año 2014, a la conclusión de la obras para las que fueron contratados; no aplica la referida presunción de veracidad, porque no existió duda en el Juez de la causa ni el Tribunal de alzada.

Finalmente, en cuanto a la acusación de error de hecho y de derecho y la infracción de los principios de igualdad procesal y verdad material, previstos en los arts. 13 y16 del CPT, no corresponde emitir ninguna consideración, porque ambas acusaciones no están justificadas, conforme exige el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013.

De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal; por el contrario, el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 476 a 477, interpuesto por Roberto Weimar Aracena Paputsachis y otros, representados por Gróver Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 091/2023 de 22 de marzo, de fs. 469 a 473, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en Bs2.000, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Weimar Aracena Paputsachis y otros
Demandado
Empresa IBÉRICA SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1548/2014 de 1 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023AS/0452/2023Fuente oficial