Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 453
Sucre: 3 de octubre de 2014
Expediente: O-56-09-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1. El recurso de casación de fojas 524, interpuesto por Ismael Pacheco Ojeda, contra el Auto de Vista Nº 124/2009 de fecha 20 de junio, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Ismael Pacheco Ojeda y otras contra Nimia Arce Paniagua; los antecedentes procesales, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Oruro emitió la Sentencia Nº 147/2009 de fecha 24 de marzo, por la cual declara improbada la demanda de usucapión planteada por Ismael Pacheco Ojeda, Delia Montaño López de Pacheco, María Romero Flores y Obdulia Callejas Cazorla, probada la demanda reconvencional de nulidad de contratos anticréticos, desalojo y reivindicación, probada la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes, sin costas por su calidad de doble proceso, debiendo calificarse los alquileres devengados así como los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por Ismael Pacheco Ojeda, Delia Montaño López de Pacheco, María Romero Flores y Obdulia Callejas Cazorla, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 124/2009 de fecha 20 de junio, confirma la sentencia apelada de fojas 483 a 485 vuelta de fecha 24 de marzo de 2009.
La resolución de segunda instancia, motivó que Ismael Pacheco Ojeda, mediante memorial de fojas 524, interponga recurso de casación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.-
El recurrente manifiesta interponer su recurso amparado en los artículos 250 parágrafo I), 253-1)-2) y 3) y 257 todos del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
1. Denuncia que la norma relativa a la valoración de la prueba artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, determina que las pruebas aportadas en la tramitación de la causa, deben ser valoradas conforme a derecho; que tanto la prueba literal como la testifical demuestran con claridad que es poseedor del inmueble en cuestión y no un simple detentador, extremo que a provocado que la sentencia y el auto de vista recurrido ocasionaron que su pretensión sea negada; que se violó la norma contenida en el artículo 192-2 del Código de Procedimiento Civil al no haber valorado la prueba literal y testifical, a través de las cuales demostró que su condición es de poseedor continuo, pacifica, pública e inequívoca del inmueble y no detentador.
Finaliza su recurso protestando ampliar el fundamento del presente recurso ante el tribunal llamado por ley.
3.2. Contestación al recurso de casación.-
Nimia Arce Paniagua en la contestación al recurso manifiesta que el Juez a quo y el Tribunal ad quem, obraron con justicia puesto que el demandante es un simple detentador que quiere adueñarse de lo ajeno, y el mismo reconoce la calidad de propietaria a Eliana Marlene Herrera desde que comenzó a vivir en su casa.
3.3. Fundamentos de la resolución.-
Que la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede -conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez. Cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o sin reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En el presente caso, el memorial presentado por el recurrente, bajo la suma de recurso de casación, se ampara en los artículos 250 parágrafo I), 253-1)-2)-3) y 257 todos del Código de Procedimiento Civil, hace entrever que es un recurso de casación en el fondo. A ese efecto se observa que el actor en su recurso de casación en el fondo cuestiona la violación del artículo 192-2) del Código de Procedimiento Civil, sin considerar ni diferenciar la naturaleza de la resolución de alzada, toda vez que la denuncia que exterioriza, no corresponde ser alegado ni mucho menos considerado en el recurso de casación en el fondo por estar referido a la motivación y fundamentación de la sentencia, es decir a aspectos de forma que se adecuan a la causal del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil y que debieron haber sido recurridos en el recurso de casación en la forma por esa causal, puesto que la existencia de errores “in procedendo” no pueden ser analizados ni resueltos a través del recurso de casación en el fondo, cuya materia de estudio constituyen los errores "in judicando", así como obviamente tampoco se pueden analizar y resolver errores "in procedendo" en un recurso de casación en el fondo.
Además de haber evidenciado desaciertos en la exposición del recurso, el recurrente omite exponer su petición final, lo que demuestra que este sea incompleto en su formulación, reflejando la falta de aplicación de la correcta técnica jurídica dispuesta para la interposición de este recurso extraordinario, puesto que cuando se plantea un recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271-4) y 253 del Código de Procedimiento Civil, estas imprecisiones e impericias hacen que la acción extraordinaria en análisis se torne improcedente.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurrió el recurrente, este tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, y se falla conforme los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271-1) y 272-2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ismael Pacheco Ojeda, cursante a fojas 524. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.