Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 453
Sucre, 26 de noviembre de 2014
Expediente : 313/2014-S
Demandante : Vania Emma Peralta Blanco
Demandada : Instituto Tecnológico “CETEEX”
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 233 vta., interpuesto por Hugo Felipe Guzmán Málaga por el Instituto “CETEEX”, contra el Auto de Vista Nº 185 de 10 de junio de 2014 de fs. 226 a 228 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso laboral seguido por Vania Emma Peralta Blanco contra el recurrente; la respuesta a fs. 236; el Auto a fs. 237 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 655 de 21 de octubre de 2013 de fs. 206 a 209 vta., por la que declaró probado el derecho demandado e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago documentado. Con costas, ordenando a Hugo Felipe Guzmán Málaga pague a Vania Emma Peralta Blanco al tercero día de su notificación, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos, bono de antigüedad y multa del 30% en la suma de Bs. 85.276,94.- (Ochenta y cinco mil doscientos setenta y seis 94/100 Bolivianos).
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto de fs. 213 a 216, el recurso de apelación por la parte demandada, mediante Auto de Vista Nº 185 de 10 de junio de 2014 de fs. 226 a 228 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 655 de 21 de octubre de 2013 de fs. 206 a 209 vta. Con costas.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución, motivó que la parte demandada interponga recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 233 vta., por el que reclamó, que el Auto de Vista recurrido contiene infracción de la ley y error de hecho; vulnerando las siguientes disposiciones legales: a) El art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) con relación al Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937 “…hace referencia al retiro indirecto por rebaja de sueldos, tal es el caso que no existió dicha rebaja de sueldos…” (sic.); b) Las pruebas documentales de fs. 17 a 29 prueban que existen planillas donde la actora realiza gastos de pago a su favor como sueldo, pasajes u otros, pero no existiría la firma del recurrente aceptándolo, ya que la actora refuta que fue él quien autorizó los pagos; c) “…Ya que ella como Presidente de la Liga Boliviana de la Juventud me imagino que para tener en orden el trabajo que realizaba a favor de su organización manejando planillas y recibos para que todo sea legal para su dicha organización…”; d) La actora deduce no tomar vacaciones, siendo que cada año escolar existen vacaciones invernales, donde todo el personal de cualquier institución educativa sale de vacaciones y la demandante las gozó en la época de junio y/o diciembre de cada gestión; haciéndose caso omiso a lo establecido por el art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT); además de lo previsto por el art. 45 de la LGT; e) “…También refuto que dicho monto es un agravante económico para mi persona, ya que es un monto muy elevado…” (sic.).
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando anular el Auto de Vista y que la Corte de Justicia de la Nación “…case el auto de vista de fecha 10 de junio de 2.014 y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, y/o alternativamente, anule obrados…” (sic.).
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1 El principio constitucional de la verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado, y no de forma inversa.
II.2 La Primacía de la realidad como principio aplicable en materia laboral
Dada la naturaleza y características propias del Derecho Laboral, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios, debidamente resguardados constitucionalmente; tal cual se tiene conforme a lo prescrito por el art. 48.II de la CPE, que señala: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Es así, que rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699 de mayo de 2006.
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