Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 453/2016
Sucre: 11 de mayo 2016
Expediente: CH-41-15-S
Partes: Carlos Alfredo Céspedes Loayza c/Lucía Amparo Rissiotti Aramayo
Proceso: Divorcio
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 794 a 798 y vta., interpuesto por Carlos Alfredo Céspedes Loayza impugnando el Auto de Vista Nº SCCF-II Nº 206/2015 de 9 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Divorcio seguido a instancia de Carlos Alfredo Céspedes Loayza contra Lucía Amparo Rissiotti Aramayo, la respuesta al recurso de fs. 803 a 805 y vta., la concesión de fs. 806, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 26/2015, de fecha 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 751 a 754, por la cual declaró PROBADA la demanda principal y reconvencional por la causal prevista por el art. 131 del Código de Familia, sin costas en consecuencia se determina el divorcio de Carlos Alfredo Céspedes Loayza y Lucía Amparo Rissiotti Aramayo, la guarda del único hijo a favor del padre, se establece una asistencia familiar a favor del hijo con cargo a la madre en Bs. 500 mensuales. Se respeta el derecho de visita y supervisión de la madre con relación al adolescente en forma irrestricta, la asistencia familiar establecida provisionalmente debe ser liquidada, tomando en cuenta sus condición provisional y tiene vigencia a partir de la citación con la demanda hasta la fecha en que el adolescente se constituyó con el padre, dineros que deben ser restituidos a la madre, es decir a quien detentó la guarda del adolescente. En ejecución de Autos, expídase provisión ejecutoria dirigida al Registro Cívico del departamento de Chuquisaca a efectos de la cancelación de la partida matrimonial. Se reconocen como parte de la comunidad conyugal en el marco que prevé los arts. 101 y 102 del Código de Familia a los vehículos Clase Jeep, Marca Mitsubishi Tipo Pajero, modelo 1986, Placa de Control Nº 1017IDA, registrado a nombre de Carlos Alfredo Céspedes Loayza, Vehículo Lada color guindo, y bienes muebles referidos a fa. 17 y vta., que se dividirán en ejecución de Sentencia en el 50% para cada cónyuge. Se reconoce como parte de la comunidad conyugal de los esposos Céspedes Rissiotti al inmueble sito en zona Tucsupaya, Barrio Lindo, signado con el Lote Nº F-12, de 215.00 m2., de superficie, registrado en el folio con matrícula Nº 1.01.1.99.0069721 solo a nombre del demandante Carlos Alfredo Céspedes Loayza, quien debe proceder en el plazo máximo de siete días a la suscripción del documento respectivo a nombre de la Sra. Julia Aramayo Beltrán para que se proceda al registro de Derechos Reales, bajo conminatoria de remitirse antecedentes al Ministerio Público.
El Auto de Vista SCCFII Nº 206/2015, de fecha 9 de junio, cursante de fs. 788 a 789 y vta., confirmó totalmente la Sentencia Nº 26/2015, de fecha 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 751 a 754, con los fundamentos con relación al vehículo Lada color rojo, del cual se pretende la exclusión de la comunidad de gananciales debe tenerse en cuenta que la confesión del demandante inserta en “documento de declaración de propiedad de un inmueble” de fs. 200 textualmente señala en su cláusula segunda “el inmueble se encuentra desocupado sin embargo, se encuentran en el los dos vehículo que se adquirieron en comunidad de gananciales con la señora Lucia Amparo Rissiotti Aramayo, que se resolverán por cuerda separada”, siendo este un documento auténtico, según el art. 399 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, que contiene todos los requisitos señalados en el art. 1287 del Código Civil, teniendo la confesión judicial la fuerza probatoria que le asigna los arts. 1287,1289-I y 1290-I y en el contexto lo analizado por el Juez es evidentemente correcto; en cuanto al bien impugnado del cual se pretende su anexión al conjunto de bienes gananciales, se debe decir que el documento de fs. 201 al 204 refiere la compra de un inmueble signado con el código F-12, de 215 m2., de superficie, ubicado en la zona de Tucsupaya, actualmente Barrio Lindo de esta ciudad, que otorgaron los vendedores Francisco Eduardo Pareja Fernández y Betty Vargas Encinas de Pareja en favor solamente de Carlos Alfredo Loayza, por el precio de (Bs. 192.013.00). En ese sentido el “documento de declaración de propiedad de un inmueble” de fs. 200, señala en su cláusula primera que el referido bien fue suscrito mediante minuta a favor del actor, empero que el mismo declara que es un bien de la Sra. Julia Aramayo Beltrán, madre de la demandada, este documento líneas arriba también expresa que el bien inmueble fuera comprado en parte con dinero producto de la venta de otro inmueble que según el actor les hubiera sido obsequiado por la madre de la demandada. Empero esa supuesta alícuota parte no ha sido individualizada de manera correcta, ni siquiera ha sido mencionada. Respecto al monto de $us. 60.000, depositado en cuenta bancaria, el cual sería de supuesta propiedad del actor, hay que tener en cuenta que los documentos de fs. 197-198 y vta., consigna a la señora Julia Aramayo Beltrán como vendedora y única y exclusiva propietaria del bien que fue transferido a Wilson Marcelo Carraco Oropeza y Karen Antonia Calvi Jijena, por tanto el documento al que hace referencia el Juez en su análisis, a momento de dictar la Sentencia es totalmente correcto, pues por el principio de verdad material, el actor no ha probado haber tenido la calidad de dueño único y exclusivo de ese otro bien o por lo menos que el dinero que se depositó en su cuenta haya tenido la calidad de propio para el mismo, tan solo fue un detentador del monto depositado, no más no un propietario del mismo.
Contra la mencionada Resolución de Alzada el demandante Carlos Alfredo Céspedes Loayza interpuso recurso de casación en el fondo el cual se analiza
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- El recurrente denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley respecto al art. 101 del Código de Familia y haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba obrante en el proceso, respecto a los documentos de titularidad de los bienes cuestionados como gananciales, puesto que reconocen derechos a terceras personas ajenas al proceso como es el caso de Julia Aramayo Beltrán, madre de la demandada, incluyendo en error de hecho al haber incluido en la comunidad de gananciales al vehículo motorizado Marca Lada, que no cuenta con la debida documentación que acredite el derecho propietario de uno o de ambos cónyuges y excluyendo de la comunidad de gananciales el inmueble sito en Barrio Lindo de esta ciudad, signado como Lote F-12 de 215 m2., cuyo derecho se encuentra plenamente demostrado por el testimonio 696/2008 de 11 de agosto, y registrado en las oficinas de Derechos Reales a nombre del recurrente.
2.- Indica que el Auto de Vista en el Considerando II admite que por imperio del art. 113 del Código de Familia dispone que en general se presumen comunes los bienes gananciales mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer y que tal ganancialidad se constituye desde el momento de la celebración del matrimonio y que solo se puede tomar en cuenta al marido o la mujer y no a terceras personas que se encuentran al margen de la normativa legal familiar tal como lo establece el art. 133 del Código de Familia, siendo estos los únicos beneficiados o perjudicados por las resoluciones y no así terceras personas ajenas al litigio, pues si algún tercero pudiera tener algún derecho sobre los bienes de la comunidad de gananciales deberá reclamar el mismo por cuerda separada, por no ser estos parte de la acción de divorcio, refiere que en el presente caso no existe prueba instrumental que acredite el derecho propietario sobre el motorizado marca LADA y por el contrario la existencia de prueba idónea que acredita que el inmueble sito en zona Barrio Lindo, signado como Lote F-12, el mismo que tiene todo el valor probatorio asignada por los arts. 1287 y siguientes del Código Civil sustantivo, en relación a los arts. 1438 y 1540 del mismo cuerpo legal, sin embargo de ello la Juez A quo resolvió en Sentencia que mi persona en el plazo de 7 días transfiera el derecho propietario de un bien ganancias, en favor de una tercera persona ajena a la Litis con el simple argumento de que por las declaraciones testificales y el principio de verdad material inobservando deliberadamente la previsión contenida en el art.102 del Código de Familia.
3.- Sostiene que el documento de declaración de propiedad de bien inmueble de fs. 200, fue suscrito bajo extrema presión por parte de la ahora demandada y su madre y si observó el Tribunal de Alzada tal disposición, porque no observaron de la misma forma la previsión contenida en el art. 102 del Código de Familia, porque esta es una contienda eminentemente familiar en la que nada tiene que ver la madre de la demandada y mucho menos cuando respecto a los bienes que se disputan, existe la prueba documental exigida por Ley, refiere que el art. 102 del Código de Familia que regula la comunidad de gananciales, no le reconoce validez alguna, por considerarla nula ante los ojos de la Ley, por lo que no existe prueba auténtica o idónea para que las autoridades basen su Resolución contenida en el Auto de Vista Nº 206/2015.
4.- Refiere al contar con la documentación pertinente que acredita su derecho propietario respecto al inmueble sito en Barrio Lindo, signado como Lote F-12, de 215 m2., jamás pretendió ni demandó anexar a la comunidad de gananciales, pues la prueba aportada de mi parte, demuestra fehacientemente que dicho inmueble es de la comunidad de gananciales y que el testimonio de propiedad 696/2008, de 11 de agosto, fue otorgado con las formalidades establecidas por ley y registrado debidamente en oficinas de Derechos Reales y que de ninguna manera puede ser desvirtuado o dejado sin efecto, por un documento que resulta nulo de pleno derecho, por disposición de la normativa familiar contenida en el art. 102 del Código de Familia, por lo que los Vocales a que pretensión de anexión hacen referencia.
5.- Denuncia que en total desconocimiento del art. 133 del Código de Familia y 50 del Código adjetivo civil, supletoriamente aplicable en materia familiar por disposición el art. 383 del Código de Familia, incluyen en la Litis a una tercera persona ajena al proceso como es Julia Aramayo Beltrán madre de la demandada, otorgándole derechos que no le corresponden incumpliendo con la aplicación de criterios rectores establecidos en el art. 2 del Código de Familia, normas que conforme lo estable el art. 5 del Código de Familia son de orden público.
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