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TSJReiteradora

AS/0453/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea y falta de valoración en la prueba documental, confesión judicial y testifical de cargo en franca vulneración del art. 332 del Código de las Familias, de las reglas de la sana crítica y el deber de motivación y fundamentación pr...

Proceso
Nulidad de partida de nacimiento.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 453/2019

Fecha: 02 de mayo de 2019

Expediente: CH-81-18-S.

Partes: Severina Peñaranda Torres Vda. de Jiménez c/ María Nela Jiménez

Velásquez.

Proceso: Nulidad de partida de nacimiento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 173 a 182 vta., interpuesto por Severina Peñaranda Torres Vda. de Jiménez, contra el Auto de Vista SFNA Nº 264/2018 de fecha 23 de octubre, cursante de fs. 165 a 171, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de partida de nacimiento, seguido por la recurrente contra María Nela Jiménez Velásquez; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 30 de noviembre de 2018 que cursa a fs. 185; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1187/2018-RA de 03 de diciembre de fs. 189 a 190 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Severina Peñaranda Torres Vda. de Jiménez, por memorial que cursa de fs. 41 a 44, aclarado a fs. 46, interpuso demanda ordinaria de nulidad de partida de nacimiento; acción dirigida contra María Nela Jiménez Velásquez, quien una vez citada, por memorial de fs. 82 a 83 vta., contestó a la demanda de forma negativa, sin embargo esta no fue considerada por haber sido presentada de forma extemporánea.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público Segundo de Familia de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 162/2018 de fecha 25 de julio, cursante de fs. 131 a 135, declaró IMPROBADA la demanda, con costas.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Severina Peñaranda Torres Vda. de Jiménez, mediante memorial de fs. 139 a 147 interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista SFNA Nº 264/2018 de fecha 23 de octubre que cursa de fs. 165 a 171, donde los Jueces de Alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución señalaron que una vez efectuado el análisis correspondiente sobre los agravios señalados por la apelante, constataron que estos no serían evidentes, pues no existiría falta de valoración de la prueba argüida, ni incongruencia en la resolución y tampoco falta de aplicación de la normativa señalada o inaplicación de principios ante los vacíos de la ley; al contrario, habrían evidenciado que la Juez A quo efectuó una interpretación de la ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, efectuando una interpretación integral tomando en cuenta a su vez el Código de Familia de 1973, vigente en el momento del asentamiento de la partida de nacimiento, como en los principios en que se asienta la materia familiar.

En ese entendido señalaron que al constituirse el instituto de la filiación en uno de los más importantes y fundamentales derechos del ser humano, y teniendo en cuenta que ya en la legislación de 1973 se reconocía la filiación por indicación solo de la madre o del padre, recogido actualmente este aspecto en el art. 15 del Código de las Familias actual, es que considerando que el registro de la demandada habría sido realizado hace más de 27 años, época en la cual, acorde a la realidad social, se daba la inscripción por parte de uno solo de los padres, consignando el nombre del otro progenitor y/o el reconocimiento implícito, realidad que habría sido reconocida a través de la previsión constitucional consignada en el art. 65, concordante con el art. 14 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no solo instituye la obligación del padre o de la madre o ambos al establecer la filiación de sus hijos, sino el derecho que tiene el hijo o hija, a la filiación paterna, materna o a ambas y la obligación del Estado de garantizar la misma, que en el caso de Autos no fue cuestionada por el principal interesado cuando estaba vivo, además de que no sería suficiente haber probado de que en el asentamiento de la partida de nacimiento no estaría consignada la firma del progenitor, ni de los testigos, para disponer la nulidad de una partida que lo único que conllevaría sería la afectación de la filiación de la persona y a una infinidad de derechos, más aun cuando no se habría demostrado la existencia de error, dolo o violencia en el momento del asentamiento de la partida de nacimiento; razones por las cuales consideraron que la Juez A quo habría imprimido correctamente el proceso ordinario al amparo de lo previsto en el art. 420.II de la Ley Nº 603 y del bloque de constitucionalidad y art. 195 del anterior Código de las Familias que asignaba distintas formas de establecer la filiación; por ello, al conllevar la presente demanda la afectación a la filiación de una persona por el solo hecho de no llevar la firma del progenitor ni de los testigos, no podría ser considerada como razón suficiente para declarar la nulidad de la partida, ya que dicho extremo generaría una inseguridad jurídica con relación a aquellas personas que presentan alguna omisión en sus partidas de nacimiento y se trate de asentamientos de menores de edad o de cuando eran menores de edad, máxime cuando en vida el padre o la madre consignado en la partida no ejerció las acciones legales consignadas en la legislación vigente en ese momento.

Por lo tanto, conforme a la certificación emitida por el SERECI que cursa a fs. 55, consideraron que la partida de nacimiento que tiene una vigencia de 29 años, toda vez que la fecha de su asentamiento data del 6 de julio de 1988, se habría consolidado con los datos allí consignados a la existencia de trámites administrativos de la gestión 2006 y 2015, tratándose de un caso de reconocimiento tácito a momento de la inscripción por cuanto existirían otras maneras reconocidas por ley, incluso la implícita para realizar el reconocimiento de hijos, observando que el señor Francisco Jiménez Calizaya no hubiera realizado algún tipo de demanda observando esta situación o desconociendo la filiación que tiene la demandada. Fundamentos por los cuales el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas y costos.

4. Fallo de segunda instancia, que puestos en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Severina Peñaranda Torres Vda. de Jiménez interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que el Tribunal de Alzada además de omitir el agravio referido a la falta de consideración de los principios familiares, se habría limitado simple y llanamente a confirmar los argumentos de la juez A quo sin mayor fundamentación y motivación, pues no habría mayor aporte de porque habría decidido confirmar la sentencia, retrotrayendo el proceso como si la demandada fuera menor de edad.

2. Denuncia también que reclamó en apelación aspectos de vital importancia como el hecho de que como habría aparecido asentada la partida de nacimiento en el libro de la Oficialía de Registro Civil, o porque la misma no lleva sello, ni firma del oficial de Registro Civil o como es que la persona que asentó dicha partida sabía que el esposo de la recurrente era el progenitor de la demandada; extremos sobre los cuales no existiría pronunciamiento.

3. Denuncia la violación e interpretación errónea de los arts. 13.II, 14.I.II y art. 420 del Código de las Familias, art. 180.I de la C.P.E. con relación a los arts. 218. III, 220 inc. c) y e), art. 65 de la C.P.E. y arts. 14 y 20 de la Ley N° 603 y art. 1526 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia le habría denegado el derecho de acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, pues el presente caso no se adecuaría a ninguna de las formas de filiación, ni del anterior Código de Familia, ni del actual, pues este no habría sido realizado por voluntad conjunta de los progenitores y menos por resolución judicial, al contrario habría sido asentada por una persona completamente extraña, y como el art. 20 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que cualquier persona que se siente afectada puede impugnar la filiación, es que la recurrente en su calidad de heredera de Francisco Jiménez se encontraría completamente legitimada.

4. Observa que el Tribunal de Alzada debió aplicar los principios que rigen la materia familiar a efectos de dar tutela efectiva del derecho material en base al principio de verdad material y a la prueba documentada a fs. 36 y 55 en las que se señala que Francisco Jiménez Calizaya no reconoció expresamente a la demandada y que menos compareció a suscribir la partida de nacimiento, como tampoco habría existido la voluntad de reconocer, por lo que no se podría establecer la filiación sin la existencia o comparecencia del obligado y del Oficial de Registro Civil, tal cual prevé los arts. 13, 17, 19, 29, 30, 32 y 40 de la Ley del Registro Civil, normas que acusa como transgredidas, máxime cuando su esposo se encontraba impedido biológicamente de procrear.

5. Arguye que el Tribunal de Alzada, caería en una total contradicción e incongruencia en cuanto a la valoración de los hechos probados y no probados, pues no habrían revisado si la Juez A quo valoró correctamente la prueba documental de fs. 36 y 55, pues solo se habría limitado a señalar que no sería suficiente para declarar la nulidad porque se afectaría la filiación de más de 29 años.

6. Acusa que en el Auto de Vista no se establecería en base a que medio probatorio se mantiene subsistente la partida de nacimiento, como tampoco habrían señalado cual el medio probatorio determinante para declarar improbada la pretensión principal.

7. Asimismo, acusa que la prueba documental a fs. 36 y 55 no habría sido valorada conforme al valor que les otorga el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, manteniendo la validez de la partida de nacimiento en franca transgresión del principio de verdad material.

8. Denuncia que el Tribunal de Alzada incurriría en incongruencia y contradicción cuando procede a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no habría reparado que la juzgadora pese a haber señalado que se encontraría probada que en la partida de nacimiento no figura la firma del progenitor como tampoco del Oficial de Registro Civil, ni de los testigos, empero en el acápite referido a los hechos no probados sostendrían que el esposo de la recurrente no realizó y tampoco prestó reconocimiento expreso; conclusiones que pese a haber sido reclamadas en apelación, al no haber sido consideradas por el Tribunal de Alzada, se mantendría vigente la contradicción y falta de logicidad.

9. Finalmente acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea y falta de valoración en la prueba documental, confesión judicial y testifical de cargo en franca vulneración del art. 332 del Código de las Familias, de las reglas de la sana crítica y el deber de motivación y fundamentación previsto en el art. 117 de la C.P.E.; pues si bien admitirían que el esposo de la recurrente no habría reconocido a la demandada y que en la partida de nacimiento se habría incumplido requisitos formales, empero de manera contradictoria señalarían que no ameritaría declarar la nulidad porque ocasionarían un caos jurídico, olvidando que el presente proceso es justamente para resolver pretensiones que no están contempladas en la Ley N° 603.

Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda innominada de nulidad de partida de nacimiento.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que pese a que la demandada María Nela Jiménez Velásquez fue notificada con el recurso de casación en fecha 15 de noviembre de 2018, tal como consta de la papeleta de notificación de fs. 184, ésta no presentó memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar consideración alguna en este acápite. En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603-Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales en materia familia.

El art. 362.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar dispone que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta de las consideraciones de hecho y de derecho, además de una parte motivadora con la correspondiente valoración probatoria y análisis de las normas aplicables; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Severina Peñaranda Torres Vda. de Jiménez
Demandado
María Nela Jiménez
Proceso
Nulidad de partida de nacimiento.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio Artículo 385 de la Ley Nº 603-Código de las Familias y del Proceso Familiar

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