Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 453/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: CB-20-21-S
Partes: Pablo Cabrera Escobar c/ Congregación de las Hermanas de la Caridad
Dominicas de la representación de la Santísima Virgen representada por
Inés Jesús Vallejo Escobar y Lourdes Irene Gonzales Mier.
Proceso: Nulidad de contrato y acción negatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 a 297 vta., interpuesto por Pablo Cabrera Escobar contra el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 290 a 293 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario nulidad de contrato y acción negatoria, seguido por el recurrente contra la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la representación de la Santísima Virgen, representada por Inés Jesús Vallejo Escobar y Lourdes Irene Gonzales Mier, la contestación a fs. 301 y vta., el Auto de concesión de 08 de abril de 2021 cursante a fs. 303, el Auto Supremo de admisión Nº 344/2021-RA de fs. 309 a 310 vta., todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. La demanda de nulidad de contrato y acción negatoria a fs. 10 y vta., subsanada a fs. 60 y vta., interpuesta por Pablo Cabrera Escobar contra la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la representación de la Santísima Virgen, representada por Inés Jesús Vallejo Escobar y Lourdes Irene Gonzales Mier, quienes una vez citadas contestaron negativamente, reconvinieron por acción reivindicatoria y opusieron excepciones cursante de fs. 157 a 159.
Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo - Cochabamba, dictó la Sentencia de 22 de febrero de 2018 de fs. 256 a 263, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato y acción negatoria, IMPROBADAS las excepciones de ilegalidad, falta de fundamento jurídico, incoherencia y falta de acción y derecho; y PROBADA la excepción de improcedencia. Con costas.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Pablo Cabrera Escobar mediante memorial de fs. 270 a 271 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 290 a 293 vta., en la que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos, argumentando lo siguiente:
Indicó que no concurrieron los elementos constitutivos de la acción negatoria, dado que la demandada demostró tener titularidad del inmueble reclamado, por lo que la acción pudo ser rechazada de inicio por ser improcedente.
Sostuvo que el demandante impidió que se establezca la seguridad jurídica, debido a que no demandó a los suscribientes de la minuta cuestionada y tampoco demostró interés legítimo, por lo que la juez A quo no incurrió en incongruencia.
Manifestó que lo apelado es insustancial, ya que el testamento por si solo no genera derecho de propiedad y del mismo modo el titular de una propiedad adquiere la posesión civil de inmueble.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Pablo Cabrera Escobar cursante de fs. 296 a 297, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que no se analizó el recurso de apelación en su integridad, debido a que no se tomaron en cuenta las pruebas de cargo consistentes en las documentales de fs. 202 a 211, las declaraciones testificales de fs. 121 a 129, la inspección judicial a fs. 213, ni las pruebas de reciente obtención de fs. 220 a 245, con las que se acredita la posesión del inmueble.
2. Señaló que en el Auto de Vista no se pronunció sobre el testamento abierto, por lo que se vulneró el art. 1112 del Código Civil.
3. Expresó que la Congregación demandada no ofreció ninguna prueba, pero irregularmente se declaró probada la excepción de improcedencia.
Por lo que solicitó se case el Auto de Vista y se falle en lo principal del litigio.
Respuesta al recurso.
Manifestó que el recurso de casación no distingue que parte del recurso menciona el en la forma o en el fondo.
Objetó que la demanda del recurrente no versa sobre el testamento, ya que fue revocado implícitamente por las transferencias realizadas, por lo que no se vulneró ni se infringió la ley.
Mencionó que no se vulneró los arts. 330, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil abrogado, ya que se puede acompañar prueba con la contestación, por lo que el Auto de Vista aplicó en forma correcta la norma.
En tal sentido solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
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