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TSJ

AS/0453/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 453/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Oruro 13/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional

Parte Imputada : Boris Eduardo Avendaño Morales

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de enero del presente año, cursante de fs. 165 a 172, Nebraska Delgadillo Condori, en representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 080/2020 de 09 de octubre, de fs. 154 a 158, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Boris Eduardo Avendaño Morales, por la presunta comisión del delito de Falsificación de documentos Aduaneros previsto y sancionado por el art. 173 de la Ley General de Aduanas con relación al art. 181 quarter del Código Tributario y los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 23/2018 de 23 de abril (fs. 169 a 176 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 3 en materia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Boris Eduardo Avendaño Morales, absuelto de la comisión de los delitos de Falsificación de documentos Aduaneros previsto y sancionado por el art. 173 de la Ley General de Aduanas con relación al art. 181 quarter del Código Tributario y los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP.

Contra la referida Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 201 a 205), mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 218/2021 de 14 de junio (fs. 224 a 228 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.

Por diligencia de 05 de enero del año en curso (fs. 160), fue notificada la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, con el referido Auto de Vista y el 12 de enero del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 05 de enero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 12 de enero del mismo año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación, incurrió en falta de fundamentación a momento de emitir el Auto de Vista, provocando inobservancia del art. 124 del CPP y vulnerando la garantía del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, ya que si bien el Tribunal de apelación no puede revalorizar prueba, tiene el deber inexcusable de verificar que la Sentencia contenga una fundamentación dentro del marco de lo razonable; omitiendo, el Tribunal de alzada ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de Sentencia pese a que se hubiese solicitado expresamente dicho control en el recurso de apelación restringida y que el hecho de haber omitido pronunciamiento fundamentado al respecto, ocasiona un defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal. Cita como precedentes Contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente cita como precedentes Contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo y establece que la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado consiste la inexistencia de una explicación o justificación racional acerca de los motivos por los cuales se desestimaron las denuncias acusadas en los agravios del recurso de apelación restringida interpuesto por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional y cumple con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida manifestando que la Sentencia Absolutoria debió ser anulada por el Auto de Vista; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta admisible.

En cuanto al segundo motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que la entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, basando la sentencia en una valoración defectuosa de la prueba, arguye el recurrente que en el recurso de apelación restringida se denunciaron agravios referidos a defectos de la sentencia previstos en el num. 1 y 6 del art. 370 del CPP y en ésa oportunidad se denunció que no se valoraron correctamente las pruebas MP-D2, MP-D3, MP-D4 y MP-D5 y pruebas AN-D2, AN-D3, al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 01/2013-RRC de 6 de febrero, 315 de 25 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 022/2014-RA de 17 de febrero.

En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 01/2013-RRC de 6 de febrero, 315 de 25 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007; sin embargo, se limita a transcribir la doctrina legal aplicable contenida en los mismos sin lograr establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado; de igual forma incumple con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; por otra parte invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 022/2014-RA de 17 de febrero, mismo que no puede ser considerado como tal debido a que constituye un Auto de Admisión de Recurso de Casación que no contiene doctrina legal aplicable para poder realizar un contraste jurídico; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Nebraska Delgadillo Condori, en representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, de fs. 165 a 172. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Demandado
Boris Eduardo Avendaño Morales
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0453/2021-RAFuente oficial