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TSJ

AS/0453/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 453

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 335-2024

Demandante: Álvaro Adalid Magne Ajata

Demandado: Empresa ALG SA

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 210, interpuesto por la Empresa ALG SA, representada por Delmer Iván Navallo Caro, en mérito al Testimonio de Poder N° 137/2015 de 17 de octubre, de fs. 30 a 35, contra el Auto de Vista N° 207/2023 de 27 de noviembre, de fs. 199 a 201, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Álvaro Adalid Magne Ajata, contra la empresa recurrente; el Auto de 20 de abril de 2024 de fs. 214, que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio N° 95/2024 de 29 de abril, de fs. 220 a 221, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia.

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de septiembre de 2021, de fs. 177 a 180, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 10 a 11, aclarada a fs. 14, con costas y costos.

Disponiendo que, la Empresa ALG SA, pague a favor del demandante Álvaro Adalid Magne Ajata la suma de Bs.46.029,80 conforme a la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 3 años, 7 meses y 1 día.

Salario promedio indemnizable: Bs.6.250,75

Indemnización por tiempo de servicios…………Bs.22.415,88

Primas por utilidades

Gestiones 2014 y 2015………………………………Bs.12.501,50

8 meses y 26 días gestión 2016………………….Bs.4.618,60

Aguilando duodécimas 2015……………………….Bs.4.618,60

Vacaciones 9 días………………………………………Bs.1.875,22

TOTAL………............................................Bs.46.029,80

Más la actualización y la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el parágrafo III del art. 1 de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta al Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, la Empresa ALG SA, interpuso recurso de apelación de fs. 182 a 183, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 207/2023 de 27 de noviembre, de fs. 199 a 201, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia emitida en primera instancia; con costas y costos.

I.3. Recurso de casación.

Notificada con el auto de vista, la Empresa ALG SA, representada por Delmer Iván Navallo Caro, formuló recurso de casación de fs. 207 a 210, argumentando:

Que, el auto de vista, al confirmar la determinación de primera instancia, de disponer un pago de Bs.46.029,54 a favor del actor, cuando la suma correcta es de Bs.28.685,96 como se evidencia en el finiquito de fs. 9, incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de valoración de la prueba en el marco la razonabilidad, equidad, igualdad y el principio de verdad material, pago que se encuentra fundado en normas transcritas pero no aplicadas en el proceso, con una interpretación sesgada, subjetiva y parcializada a favor del trabajador.

Que, al confirmar la disposición del pago de primas por utilidades por las gestiones 2014, 2015 y en duodécimas de 8 meses y 26 días para la gestión 2016, se hubiese incurrido en una aplicación indebida de los arts. 57 de la Ley General del Trabajo y 48 y 49 de su Decreto Reglamentario, puesto que, sin que se adjunte un Numero de Identificación Tributaria (NIT), los estados financieros de la empresa, para realizar el cálculo correcto de si existen utilidades, se dispuso un pago arbitrario de Bs.17.120,10 por concepto de primas anuales, por tres gestiones.

Añadió que, con esta determinación, se lesionaron sus derechos a la igualdad y no discriminación, pues, la empresa recibió un trato distinto y discriminatorio respeto del demandante, utilizando prueba de descargo en favor del actor; vulnerando el principio de verdad material, ya que, en todos los ámbitos del derecho, no se puede admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen la realización de la justicia material.

Petitorio.

Solicitó, se case el auto de vista recurrido, de conformidad al art. 220 parágrafo IV del Código Procedimiento Civil.

I.4. Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 20 de marzo de 2024 de fs. 211, notificado el actor Álvaro Adalid Magne Ajata, como consta en la diligencia de fs. 212, no contestó al recurso de casación de la empresa demandada.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El art. 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos, en ese entendido, corresponde en el recurso de casación, orientar sus argumentos contra el auto de vista que se impugna, cuestionando los fundamentos expuestos y analizados por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por ello, no se puede cuestionar en el recurso de casación, aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad en el recurso de apelación, cuando el auto de vista determinó confirmar la decisión asumida en la sentencia; en razón a que, al no haber sido parte de los agravios expuestos en el recurso de apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre los mismos, perdiendo la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre reclamos o hipótesis no expuestas en apelación, conforme prevén los arts. 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el auto de vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de Alzada analice lo asumido en la sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

En el caso presente, se cuestionó en el recurso de casación, el monto total a pagarse a favor del actor, de Bs.46.029,54 que se determinó en la Sentencia de 30 de septiembre de 2021; cifra que a entender de quien recurre resultaría arbitraria, pues la correcta, de Bs.28.685,96 estaría demostrada y pagada en el finiquito de fs. 9; también se cuestionó en el recurso de casación, la decisión de reconocer el pago de primas anuales por las gestiones 2014, 2015 y duodécimas de la gestión 2016, señalando la normativa que regula este pago.

Sin embargo, conforme a los antecedentes del proceso, se evidencia que estos aspectos no fueron cuestionados en su oportunidad, por la Empresa ALG SA, representada por Delmer Iván Navallo Caro, en su recurso de apelación de fs. 182 a 183, en el que, sólo se reclamó que no corresponde el pago de la indemnización, porque el demandante hubiese incurrido en las causales de despido previstas en los incisos d) y f) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, agravio distinto a las infracciones acusadas en el recurso de casación, en el que, se reclamó una valoración incorrecta del finiquito y el monto total reconocido a favor del actor y la improcedencia del pago de prima anual, por falta de prueba.

Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, este Supremo Tribunal de Justicia se encuentra imposibilitado de analizar y resolver nuevas infracciones insertas en el recurso de casación, que no fueron reclamadas oportunamente, como agravios en la apelación; asimismo, por esta razón, no existe pronunciamiento sobre los reclamos efectuados en casación, en el Auto de Vista N° 207/2023 de 27 de noviembre, siendo que se confirmó la sentencia, no se puede formular nuevas infracciones relacionadas a la tramitación de primera instancia y/o a la emisión de la Sentencia de 30 de septiembre de 2021.

En tal sentido, se activa la preclusión procesal, principio procesal que rige el proceso laboral y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considera le causa un agravio o vulneración.

Conforme a estas consideraciones, las infracciones que se alegan en el recurso de casación analizado, debieron ser denunciadas oportunamente ante la Jueza de la causa y en el recurso de apelación, de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque esto implica un salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación; toda vez que, este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento del auto de vista, respecto, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por lo que, no corresponde efectuar un análisis de las infracciones acusadas de manera directa en casación, resultando infundados los argumentos alegados en el recurso de casación.

En mérito de lo expuesto, corresponde resolver conforme establece el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 numeral 1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 207 a 210, interpuesto por la Empresa ALG SA, representada por Delmer Iván Navallo Caro; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 207/2023 de 27 de noviembre, de fs. 199 a 201, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas.

No se regula honorario profesional ante la ausencia de contestación al recurso de casación formulado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Álvaro Adalid Magne Ajata
Demandado
Empresa ALG SA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0453/2024Fuente oficial