Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 102/02
AUTO SUPREMO Nº 454 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gerardo Gordillo Céspedes c/ A.R.I.I. de La Paz
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 46 a 48, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz, contra el auto de vista Nº 256/01/SSA - I de 16 de octubre de 2001 de fojas 44, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Gerardo Gordillo Céspedes contra el Director Distrital de la entidad recurrente; el dictamen fiscal de fojas 51 a 52, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz pronunció sentencia el 28 de octubre de 1998 a fojas 27 a 29 declarando probada en parte la demanda contencioso-tributaria de fojas 4 a 5 de obrados, que impugna la Resolución Nº 000043 de 17 de abril de 1998 de fojas 11, y modifica la sanción de clausura del local de propiedad del actor, establecida en la mencionada Resolución, a 7 días calendario.
En grado de apelación, a instancia del administrador de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el auto de vista Nº 256/01/SSA - I de 16 de octubre de 2001 de fojas 44, confirmó en su integridad la sentencia apelada Nº 55/98 de 28 de octubre de 1998 (fojas 27-29).
Dicho fallo motivó que la misma entidad demandada, a través del Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interponga el recurso de casación en el fondo de fojas 46 a 48, alegando:
a) Que el Tribunal ad quem infringió el Art. 303 inc. e) del Código Tributario, al haber considerado que el demandante no es reincidente en la comisión del delito de defraudación tributaria por la no emisión de factura
b) La errónea interpretación del Art. 74 del Código Tributario al haber reducido la sanción de 14 a 7 días, sin fundamento valedero.
c) Que no se valoró la prueba de cargo de fojas 10 y 30 de obrados, sobre la clausura del local del demandante.
Mostrando 13 de 26 parrafos.