Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-106/2007
AUTO SUPREMO Nº 454 Social Sucre, 22 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Adelfa Castro Segovia c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 y vlta., interpuesto por MARLEY SONIA SERRUDO GONZALES apoderada legal de la H. Alcaldia Municipal de la ciudad de Tarija, contra el Auto de Vista de fecha 13/11/2006, cursante de fs. 87-88, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales, instaurado por el recurrente, en contra de la HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL DE TARIJA, representada legalmente por MARLEY SONIA SERRUDO GONZALES, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez de Partido 3º de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 26/9/2006, cursante de fs. 68-69 vlta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda, con costas. Disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs. 26.730,00 (Bolivianos veintiséis mil setecientos treinta 00/100), por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos, sueldos devengados y reintegro bono antigüedad, bajo un sueldo promedio indemnisable de Bs. 950.
Deducida la apelación por parte del demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de fecha 13/11/2006, cursante de fs. 87-88, CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia apelada; con costas.
Contra ésta decisión, el actor interpuso el recurso de casación de fs. 91 y vlta., alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido, ha interpretado erróneamente los Arts. 5 y 6 de la L.G.T., por aducir que el gobierno municipal de Tarija hubiere mantenido una relación contractual con la actora, sin tomar en cuenta que nunca se realizó contrato alguno y que su relación laboral la une a contratistas que se adjudican estos trabajos de conservación y cuidado de áreas verdes de la ciudad.
De igual manera, el recurrente expresa que la documentación presentada en calidad de descargo fue tachada de no cumplir los requisitos de ley, para no ser tomados en cuenta; sin embargo nada dicen de la prueba que se acompaña a la demanda y que no reúne el valor que le asigna la ley de conformidad al art. 161 del C.P.T. estableciéndose que en ningún caso, tales documentos han sido reconocidos como auténticos por el municipio y menos les ha dado el valor correspondiente por no cumplir los requisitos para ser válidos en derecho.
Finalmente, la parte recurrente, solicita a este tribunal Casar el Auto de Vista recurrido y la sentencia de primera instancia, declarándola improbada.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso, de donde se tienen las siguientes consideraciones:
1. Conforme a los antecedentes procesales y al acusado de no mantenerse relación contractual con la actora, este Tribunal tiene asentado que "..el simple 'nomen' de los contratos no determinan la relación de dependencia laboral, aún cuando los contratos mismos resultan poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación las que determina la existencia o no de la relación laboral, por cuanto, como prefiere decir el profesor Mario L. Deveali, "no siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo..." (LINEAMIENTOS DE DERECHO DEL TRABAJO P. 233), razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos los pactos verbales (art. 1º DL. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979). Ahora bien, para advertir esa facticidad no debe soslayarse el principio de la "primacía de la realidad", que determina que se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo, sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil "las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación". Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en un contrato habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos." (AS. Nº 512-S. Social II, de 31/07/06).
A lo anterior se debe agregar que los derechos laborales nacen de la relación laboral en tanto trabajo por cuenta ajena, dependiente y subordinado y la relación laboral en tanto hecho debe ser advertido en razón de esa su naturaleza, independientemente de lo pactado por escrito. Dicho de otro modo, para establecer la existencia o no de una relación de dependencia laboral debe primarse la verdad material sobre la verdad formal.
Siguiendo la definición anterior, doctrinalmente se han venido proponiendo una serie de presupuestos fácticos a efectos de establecer si en los hechos existió o no relación de dependencia laboral, entre ellos, además de los presupuestos contenidos en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, se consideran: La incorporación a una organización jerarquizada, la sujeción a la función organizadora y directiva del titular, sujeción de la actividad propia a la de la empresa, obligación de ajustar la prestación a los criterios organizativos de quien lo proporciona, facultad del dador de trabajo de impartir órdenes, así como la de sustituir, a su conveniencia, su voluntad a la del trabajador, sujeción de quien presta el servicio a las órdenes e instrucciones del dador de trabajo, poder de quien proporciona trabajo de dirigir y controlar la prestación, el carácter personal y no sustituible de la obligación de prestar personalmente el servicio, utilización en el trabajo de herramientas de la empresa, obligación de disponibilidad, identificación de un lugar para la prestación del servicio, suministro de materiales por el posible empleador, duración del vínculo, declaraciones de compañeros de trabajo y otros.
Y como criterios para excluir la subordinación, en la doctrina se mencionan, entre otros, los siguientes: La utilización de medios de producción propios, designación de ayudantes, inscripción como empresa unipersonal, autoorganización del trabajo, prestación del servicio sin sujeción a órdenes o instrucciones, ausencia de controles en la prestación del servicio, posibilidad de sustitución del prestador del servicio, posición jurídica equiparable entre los sujetos, asunción de riesgos por el prestador del servicio, asunción de gastos por el prestador del servicio, ingresos para el prestador notablemente superiores a los que usualmente derivan de un contrato de trabajo, explotación de la prestación personal en interés propio y por cuenta propia, no exclusividad y otros.
Se aclara que estos elementos constituyen indicadores generales de tal modo que la concurrencia parcial de algunos de ellos resultará suficiente para establecer la existencia o no de una relación de dependencia laboral.
En el marco de lo expresado, y por lo analizado en el presente caso, sí existió una relación laboral, que acredita la existencia por ende, de una relación de dependencia y subordinación durante todo el tiempo que se manifiesta y que son características esenciales y requeridas por el art. 1 de la L.G.T., para validarlas.
2. En cuanto a la valoración la prueba cabe aclarar que el juez a quo ha obrado conforme lo establece el art. 3-j) de la L.G.T. y donde los hechos, tales como, que el demandante no hubiese realizado labores propias y permanentes en la entidad demandada o no se tuvo relación directa de dependencia o que se haya desempeñado de manera subcontratada, son precisamente cuestiones que hacen al fondo de la demanda, que han sido adecuadamente valoradas en función al principio de libre apreciación de la prueba y por la que el juez de la instancia las ha valorado con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los amplios principios de apreciación y valoración de la prueba. Por otro lado el recurrente no ha desvirtuado oportuna y correctamente con los mecanismos que la ley le faculta los documentos presentados por la actora.
Consiguientemente el tribunal de apelación, al confirmar el fallo de primera instancia, ha obrado correctamente, no siendo suficiente el argumento del recurrente, por cuanto la aplicación de la normativa impuesta se ajusta correctamente a la realidad del caso y a sus consecuencias.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por los arts. 60 num. 1) de la L.O.J. y 273 del Cód. Pdto. Civ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 91 y vlta. Con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 22 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.