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TSJ

AS/0454/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Reivindicación y Usucapión.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 454

Sucre: 27 de septiembre de 2013

Expediente: CH – 28 – 11 – S

Proceso: Reivindicación y Usucapión.

Partes: Juana Melendres Rentería de Anagua y otro c/ Marcial Xavier Pérez y otra.

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzales Loayza de Xavier, contra el Auto de Vista Nº 160 de 7 de mayo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario doble sobre reivindicación y usucapión extraordinaria, seguido por Juana Melendres Rentería de Anagua y José Luis Anagua Flores, en contra de los recurrentes, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 299 a 302 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, se declaró probada la demanda en todas sus partes, de fojas 34 a 35, subsanada por memorial de fojas 38, ratificada por memorial de fojas 120 de obrados, probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, opuesta por el demandado Juan Evert Barrios Ugarte; improbada la demanda reconvencional, sin costas, y en consecuencia dispuso que los demandados Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzales Loayza de Xavier, deben entregar el lote de terreno motivo de la litis a favor de José Luis Anagua Flores y Juana Meléndez Rentería de Anagua, y dispuso que no ha lugar al pago de daños y perjuicios ni a la cancelación en el Registro de Derechos Reales.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzales Loayza de Xavier, de fojas 310 a 312, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 160 de 7 de mayo de 2011, de fojas 330 a 332 vuelta, se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 350 a 352, Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzales Loayza de Xavier, interpuso recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recurso de casación.- Los recurrentes, en su recurso de casación en el fondo efectúan las siguientes denuncias:

1.- Acusan al Tribunal ad quem de haber interpretado erróneamente y de haber aplicado indebidamente el artículo 1453 del Código Civil al argumentar que es suficiente el título de propiedad y no la posesión misma.

2.- Acusan al Tribunal ad quem de no haber valorado correctamente, que si bien es evidente que el año 1998, vendieron con pacto de rescate a favor de Efraín Rivera Sejas, continuaron en la posesión y que hasta la fecha de la interposición del proceso interdicto el 8 de junio de 2009, ya había transcurrido los 10 años exigidos para la usucapión, por lo que habrían interpretado erróneamente el artículo 138 del Código Civil.

3.- Acusan al Tribunal ad quem de no haber valorado correctamente los testimonios y registros en Derechos Reales, alegando que si bien se desprendieron de su derecho propietario el año 1988, empero continuaron poseyendo el inmueble; los recibos de agua y luz demuestran que ocupan el inmueble con ánimo de propietarios; la prueba testifical de descargo que unánimamente demuestra que jamás dejaron de poseer el inmueble durante más de 18 años. Concluyen acusando que el Tribunal ad quem habría incurrido en error de hecho en la apreciación de tales pruebas instrumentales, deduciendo conclusiones equivocadas de hechos fehacientes documentalmente probados, en infracción de los artículos 1296 del Código Civil con relación al artículo 398, 399, con referencia al 476 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente piden que se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:

Con relación a la denuncia 1.- Los recurrentes cuestionan que los jueces de instancia hayan reconocido la acción reivindicatoria a favor de quienes nunca estuvieron en posesión material y por lo mismo nunca fueron desposeídos, siendo que la norma contenida en el artículo 1453-I) del Código Civil hace alusión al propietario que “ha perdido la posesión”.

En realidad la acción reivindicatoria es una acción otorgada a quien tiene el derecho a poseer una cosa, pues se halla vinculada con el título, con el derecho a poseer, y no debe confundirse con la posesión en si misma o posesión material, la cual se encuentra amparada por los interdictos posesorios.

La tesis que reconoce acción reivindicatoria a favor del propietario, que no recibió la posesión material, es hoy en día dominante; en este sentido el Tratadista argentino Guillermo Borda, afirma que “Tampoco es rigurosamente exacto que la acción nace cuando el propietario ha perdido la posesión, pues también la tiene en algunos casos el que nunca adquirió dicha posesión”. (las negrillas no corresponde al texto original); entre tales casos se encuentra precisamente la del adquirente que no recibió la tradición, ya que el vendedor que transmite el derecho de propiedad no se reserva ningún derecho sobre la cosa, por lo cual se desprende y transmite al comprador todas las acciones que tenga sobre la cosa; por ello, como sostiene el citado autor Guillermo Borda, ”Resulta evidente que quien enajena una cosa que no entrega el adquirente, simultánea y necesariamente le transmite también el poder jurídico de reclamarla contra cualquiera”. En razón a que, por mandato del artículo 521 del Código Civil, la transferencia del derecho de propiedad por causa de compra venta, tiene lugar por el efecto del consentimiento, desde ese momento el adquirente tiene todas las acciones que el comprador tenía contra terceros para la protección de la cosa transferida, en cuyo mérito le está permitido al adquirente que aún no ha ingresado en posesión material de la cosa, interponer la acción reivindicatoria en contra del poseedor material o detentador. El Tribunal Supremo, compartiendo la línea jurisprudencial vigente, establecida por la entonces Corte Suprema de justicia de la Nación, en el Auto Supremo Nº 199 de 13 de octubre de 2004, 398 de 18 de noviembre de 2010, entre otros, tiene sentado que el derecho de propiedad, otorga la facultad al propietario de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio.

En el caso en examen, los recurrentes cuestionan precisamente que los demandantes no hubieran estado nunca en posesión material del terreno objeto de este litigio y que por lo mismo nunca hubieran sido desposeídos; sin embargo los jueces de instancia han concluido que a los demandantes se les habría ministrado posesión en una acción interdictal. No obstante ese hecho, cabe precisar que éste Tribunal Supremo ha interpretado que la acción reivindicatoria prevista por el artículo 1453-I) del Código Civil, alcanza también al propietario que no haya tenido la posesión material; por consiguiente no es cierto que los jueces de instancia hayan incurrido en error, al reconocer el alcance de la norma sustantiva impugnada, cuando concluyeron que la acción reivindicatoria favorece a los propietarios aún cuando no hayan tenido la posesión (material), y tampoco es cierto que el Tribunal ad quem haya aplicado indebidamente el citado artículo 1453-I) Ídem, a los hechos acreditados como fundamento de la pretensión real reivindicatoria de los demandantes, pues precisamente dicha norma legal es la que le reconoce a los propietarios la acción real reivindicatoria para recuperar los bienes del titular que se hallaren en manos de terceros, consiguientemente la denuncia formulada por los recurrentes en este punto es infundada.

Con relación a la denuncia 2.- Por regla general, la definición de los hechos de la causa, que implica la apreciación de la prueba producida en la tramitación de la causa, es atribución exclusiva de los jueces de instancia, la cual es incensurable en casación; de manera tal que solo por vía de excepción es posible la revisión de la apreciación probatoria cuando se denuncia error de derecho o error de hecho en su apreciación, cumpliendo los requisitos que impone el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en examen, respecto a la denuncia relativa a la continuidad de la posesión, los recurrentes, evidentemente están cuestionando la valoración probatoria efectuada por el Tribunal ad quem, concretamente con relación a la continuidad de la posesión que alegan como fundamento de su pretensión usucapiente, empero omiten precisar si están acusando al Tribunal ad quem de haber incurrido ya sea en error de derecho o error de hecho en la apreciación de dicha prueba y menos explican en que consistirían tales errores, olvidando que el recurso de casación no es una tercera instancia sino una nueva demanda de puro derecho, razón por la cual no se apertura competencia para resolver el fondo.

Con relación a la denuncia 3.- El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentante en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando el Tribunal ad quem, ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición que se presenta cuando el Tribunal ad quem da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, en el que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil).

Dado que los casacionistas acusan al Tribunal ad quem de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba respecto del testimonio y registros de Derechos Reales y los recibos de agua y luz, alegando que habría deducido “conclusiones equivocadas de hechos fehacientes, documentalmente probados”; acusando la infracción de los artículos 1296 del Código Civil con relación al artículo 398, 399 con referencia al artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, es posible concluir que se está invocando un supuesto error de hecho por distorsión o alteración del contenido; empero se trata de una denuncia manifiestamente defectuosa pues no se efectúa el necesario contraste entre el contenido de la prueba con la parte de la motivación fáctica del Auto de Vista donde se habría producido la distorsión o alteración, menos se explica la manera en la que se habría producido dicha distorsión o alteración. Respecto de la prueba testifical el defecto es aún peor, pues ni siquiera se insinúa la modalidad de error de hecho que se acusa. Las deficiencias de las denuncias sobre el error de apreciación de la prueba, impiden que el Tribunal Supremo, revise la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal ad quem.

En mérito de las consideraciones precedentes, corresponde resolver conforme a lo dispuesto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR TANTO:

La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 350 a 352, interpuesto por Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzales Loayza de Xavier, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500 que mandará a pagar el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 454/2013

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Datos del proceso

Demandante
Juana Melendres Rentería de Anagua y otro
Demandado
Marcial Xavier Pérez y otra.
Proceso
Reivindicación y Usucapión.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2013AS/0454/2013Fuente oficial