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TSJ

AS/0454/2015

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 454

Sucre, 01 de julio de 2015

Expediente : 180/2011-S

Demandante : Daniel Loza Alí

Demandado : Alcaldía Municipal de Laja

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 102 vta., interpuesto por Vicente Yujra Coronado en su calidad de Alcalde Municipal de Laja, contra el Auto de Vista Nº 01/2010 SSA-I de 17 de enero, de fs. 89 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Daniel Loza Alí contra la Alcaldía Municipal de Laja; el Auto de 22 de febrero de 2011 de fs. 105 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales que cursa de fs. 8 a 9, y tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad del Alto, pronunció Sentencia Nº 39/2003 de 20 de marzo a fs. 41 y vta., declarando probada la demanda y disponiendo la cancelación a favor de la demandante la suma de Bs.7.559,95.- por concepto de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacaciones por dos gestiones, e incremento salarial.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado de fs. 52 y vta.; mediante Auto de Vista Nº 01/2010 SSA-I de 17 de enero, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 39/2003 de 20 de marzo.

I.2 MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previo apersonamiento e invocando los arts. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna incumplió lo dispuesto por los arts. 3.1, 90, 120, 121, 128, 129, 137, 252, 253 nums. 1, 2, 3, art. 254 nums. 4 y 7 todos del CPC; así como los arts. 71, 72, 73 y 75 del CPT, planteando a ese efecto:

a) Antes de ser citada con la demanda al hoy recurrente, la causa fue puesta en conocimiento del Ministerio Público para Vista Fiscal, cuando en todo caso aquella dependencia estatal ya no debía participar en el conocimiento del proceso conforme lo previene el la disposición quinta de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, error que persistió incluso después que se anuló la notificación con la demanda pues el juez ordena que también se notifique con dicho dictamen fiscal.

b) Refiere que la notificación de fs. 17, no obedece a ninguna orden para que sea por cédula, ni existencia de notas y/o avisos judiciales, mucho menos la participación de testigos de actuación, advirtiéndose desconocimiento de los art. 120 y 121 del CPC por lo que se generó un estado de indefensión en el demandado.

c) A pesar de haberse efectuado una notificación irregular, el Tribunal de primera instancia declaró rebelde al ahora recurrente y por auto de fs. 20 vta. se traba la relación procesal sin que exista contestación, advirtiéndose un flagrante estado de indefensión.

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Criterio

"A efectos de resolver el recurso planteado cabe precisar que, los incisos a), d), e) y g), son referidos a la partición del Ministerio Público en el caso de autos, que en posición del recurrente es prohibida mediante la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2000. De la revisión del dossier se advierte que la participación del Ministerio Publico dentro del presente proceso no constituye de vital trascendencia para la calificación de los derechos del trabajador, tal es el caso de fs. 11 donde únicamente se sugiere la prosecución del proceso, así mismo si bien es cierto que en fs. 38 el representante del Ministerio Público dictamina porque se declare probada la demanda, sin embargo la Sentencia Nº 39/2003 de 20 de marzo de fs. 41 únicamente lo cita, sin que se constituya en determinante para que el tribunal de primera instancia forme su criterio y determine los derechos del trabajador, por lo que no constituye trascendental para cumplir el objeto del presente proceso laboral, por otro lado el demandado a momento de responder a la acción en fs. 26 e interponer el recurso de apelación de fs. 52 y vta., no expresa reclamo alguno al respecto, consecuentemente existe también una convalidación tacita respecto a la participación del ministerio público, finalmente el Dictamen Fiscal de fs. 62 tampoco vierte opinión alguna respecto al proceso, limitándose únicamente a expresar que el Ministerio Público solo puede participar en asuntos penales, consecuentemente tampoco es determinante para la emisión del Auto de Vista, recurrido ahora en casación".

Datos del proceso

Demandante
Daniel Loza Alí
Demandado
Alcaldía Municipal de Laja
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0454/2015Fuente oficial