Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 454/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente : Tarija 36/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Marcelo Quisberth Huanca
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 469 a 479 vta., Marcelo Quisberth Huanca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2019 de 12 febrero de fs. 418 a 423 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 38/2015 de 4 de diciembre (fs. 346 a 350), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marcelo Quisberth Huanca autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcelo Quisberth Huanca formuló recurso de apelación restringida (fs. 380 a 392 vta.), resuelto por Auto de Vista 20/2019 de 12 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
Por diligencia de 21 de febrero de 2019 (fs. 424), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 12 de marzo de 2019, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
El recurrente acusa que la Sentencia incurre en el defecto inserto en el art. 370.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que en la relación circunstanciada de los hechos, omite precisar el tiempo, lugar y forma de la comisión, aspecto que se constituye en un defecto absoluto, ya que impide al acusado conocer con precisión cuál el comportamiento que se le reprocha penalmente y le hace merecedor a una sanción penal, así como el iter lógico seguido por el Tribunal en la valoración de la prueba, que le permitió construir la verdad histórica de los hechos; este aspecto fue denunciado en el recurso de apelación restringida; sin embargo, no fue considerado por el Tribunal de Alzada, limitándose en señalar que la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral, Público y Contradictorio hubiese concluido, situación que involucra una violación al debido proceso, contemplado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 123.III. y 124 del CPP.
Refiere también que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, ya que la entrevista informativa de la víctima fue introducida por su lectura, prescindiendo de la comparecencia y de la declaración de la víctima en juicio oral, aspecto que impide pueda ser valorada como medio de prueba válido. Refiere que el Tribunal de Alzada no se pronunció en absoluto respecto a esta observación, vulnerando el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, a la defensa e igualdad; agrega que la valoración de la declaración testifical de la víctima, que no fue recepcionada conforme las reglas establecidas en el art. 340 y 351 del CPP, se adecua al defecto absoluto que prevé el art. 169. num 3. del CPP, que configura un agravio más que debería ser subsanado por el Tribunal de Alzada.
Asimismo, denuncia que en el Recurso de Apelación observó que la Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370.6. del CPP, ya que se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, argumentando que su condena se sustenta en una serie de hechos inexistentes, que nunca fueron acreditados con prueba suficiente por el Ministerio Público, por cuanto el único testigo en juicio que hizo referencia temporal aproximada de la supuesta violación, fue el padre de la víctima que señaló que el hecho habría ocurrido tres meses antes de presentar la denuncia, lo que nos remontaría al mes de septiembre, y no en agosto como concluye el Tribunal de Sentencia. Con relación a esta observación, el Tribunal de Alzada no realizó ningún pronunciamiento, limitándose a manifestar de manera general que: “de la prueba se compulsa (…) y es ese análisis el que confluye en las conclusiones a las que arriba el Tribunal en su conjunto fundado un juicio de condena; en tal sentido se declara sin lugar el agravio”; dicha conclusión cae por sí sola en una falta de fundamentación y motivación.
Finalmente, el recurrente alega que en apelación denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que el Tribunal de Sentencia incorpora en la sentencia un nuevo hecho relativo a que la agresión sexual fue perpetrada en agosto de 2014, cuando en la acusación el Ministerio Público no precisa el mes que se hubiese suscitado el supuesto hecho; indica que el Tribunal de Sentencia incorporó este nuevo hecho, cuando la exposición fáctica de la Acusación del Ministerio Público no precisa la fecha de comisión del supuesto hecho; puntualizando que conforme al art. 362 del CPP, el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación formal o su ampliación, una actuación distinta deriva en incongruencia entre la acusación formal y la sentencia. En el caso de autos, la incongruencia denunciada ameritaba que se disponga la nulidad del acto lesivo; empero, el Tribunal de Apelación no valoró este defecto en el que incurre el Tribunal de Sentencia, declarando sin lugar el agravio.
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