Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 454/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 14/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Reyna Eduviges Chambi Canaza
Parte Imputada : German Chambi Canaza y Jorge Gregorio Chambi Canaza
Delito : Violencia Familiar
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 225 a 230 vta., Reyna Eduviges Chambi Canaza, impugna el Auto de Vista 092/2020 de 16 de noviembre de 2020, de fs. 216 a 220 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de German Canaza Chambi, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 3) del Código Penal (CP), incorporado por la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida libre de Violencia.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 11/19 de 11 de junio de 2019 (fs. 173 a 179), el Tribunal de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara a German Chambi Canaza, Jorge Gregorio Chambi Canaza, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Violencia Familiar, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 3) del CP, incorporado por la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida libre de Violencia, por no existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho juzgado.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Reyna Eduviges Chambi Canaza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1931 a 1939 vta.), resuelto por Auto de Vista de 092/20 de 16 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirma la Sentencia apelada.
Por diligencia de 08 de enero de 2021 (fs. 223), fue notificado la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 de enero del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa mención de los antecedentes procesales, la recurrente afirma que en la formulación de su recurso de apelación restringida, denunció defectos de sentencia e hizo referencia a la vulneración del derecho al acceso a pedir justicia y la garantía al debido proceso, consagrado por el art. 115 II. de la Constitución Política del Estado, defecto relacionado al art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal. Que se constituiría en defecto absoluto, toda vez que no contendría una fundamentación coherente en función a los posibles hechos, en vista de que la Sentencia recurrida no sería producto de todo el juicio oral sino por el contrario sería una copia simple de los hechos plasmados en la acusación.
Al respecto la recurrente denuncia que el Auto de Vista, manifestó que aquella respuesta se encontraría en el considerando V (valoración del juzgador acerca de los motivos de hecho y de derecho), haciendo énfasis de la misma manera en el inciso F) de la aludida sentencia haciendo referencia al considerando VI (motivos de derecho que fundamentan la sentencia). No obstante, manifiesta la recurrente que el Auto de vista se limitó a hacer una copia de la sentencia, sin analizar el fondo de la problemática, menos analizó el desarrollo de todo el juicio oral extremo que aun ponen más en duda al debido proceso.
La recurrente denuncio errónea aplicación art. 272 bis del Código Penal incorporado por la Ley 348 ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, con el fundamento basado en el art. 329 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, la recurrente menciona que el Auto de Vista, trata de responder a dicho fundamento basándose en el núm. 2 del considerando VI de dicha Sentencia, sin dar respuesta alguna al agravio planteado.
Como otro agravio la recurrente denuncio falta de valoración en las pruebas de cargo, codificadas como MP-D-1 al MP-D-17 e informes psicológicos y las pruebas A-D- 17, al A-P-29 en vista de que no fueron valoradas menos introducidas en el juicio, conforme establece el art. 173 de Código de Procedimiento Penal. Haciendo el Auto de Vista alusión al considerando V de la sentencia, basándose en los incisos B) y F) de dicha sentencia, al respecto el Auto de Vista no valoró dichas pruebas.
A su vez la recurrente también planteo errónea aplicación de la ley, art. 370. Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, en su apelación restringida sin embargo el Auto de Vista en fs. 218, “y en problemáticas vinculadas a la aplicación de la ley 348 los art. 33 y 92, obligan a las autoridades a cargo de un proceso penal a aplicar un trato digno a las mujeres en situación de violencia, así como admitir todos los medios de prueba, todos los elementos de convicción obtenidos que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados, “. (sic). No obstante, no tomaron en cuenta sus agravios por el contrario el Auto de Vista refirió “que mi persona como recurrente de manera equivocada habría planteado mi reclamo en apelación restringida” (sic.)
El Auto de Vista vulnera el derecho a tener una resolución debidamente fundamentada como integrante de la garantía al debido proceso, que atenta también su derecho a la defensa que constitucionalmente se ampara como víctima, toda vez que la respectiva sentencia no cuenta con todos los requisitos exigidos por ley, así como una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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