Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 454/2023-RA
Fecha: 22 de mayo de 2023
Expediente: SC-45-23-S
Partes: Custodio Domínguez Méndez c/ Bismar Velásquez Gonzáles.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 349 a 353 vta., interpuesto por Custodio Domínguez Méndez impugnando el Auto de Vista Nº 496 bis/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 344 a 347, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Bismar Velásquez Gonzáles; la contestación de fs. 356 a 359; el Auto de concesión N° 30/2023 de 03 de mayo, a fs. 360; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Custodio Domínguez Méndez, mediante escrito de fs. 62 a 65 y subsanado a fs. 77 y vta., demandó acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido contra Bismar Velásquez Gonzáles; quien previa citación, por escrito de fs. 93 a 96 vta., contestó de forma negativa la demanda, planteando acción reconvencional de usucapión, misma que fue contestada por el actor mediante memorial de fs. 160 a 162 vta., desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 35/2022 de 01 de abril corriente de fs. 215 a 219, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda respecto a la acción de reivindicación y entrega de bien inmueble e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, así como IMPROBADA la reconvención por usucapión, disponiendo la entrega del inmueble en el plazo de 10 días.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Bismar Velásquez Gonzáles, mediante memorial de fs. 221 a 226 vta., remitido el expediente a la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 496 bis/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 344 a 347, que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción de usucapión.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Custodio Domínguez Méndez, mediante escrito de fs. 349 a 353 vta., que es objeto de examen para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 496 bis/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 344 a 347, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 348, se observa que el recurrente fue notificado el 20 de marzo de 2023, con el Auto de Vista Nº 496 bis/2022 de 28 de septiembre, y presentó su recurso de casación el 03 de abril del mismo año, como se observa en el timbre electrónico de recepción visible a fs. 349; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 496 bis/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 344 a 347, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que la Sentencia de primera instancia le resultó favorable, empero el recurso de apelación de la parte contraria generó la emisión del Auto de Vista que revocó la Sentencia impugnada, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Custodio Domínguez Méndez, se observa que en lo principal acusó:
Vulneración del art. 292 del Código Procesal Civil, al concluir que la fase de conciliación no versó sobre la reivindicación, interpretando erróneamente que la conciliación debe especificar, el proceso a formalizar.
Violación del art. 1503.I del Código Civil, que fue aplicado a hecho ajenos a la titularidad y ocupación del bien motivo del proceso, debiendo aplicarse el parágrafo II de la citada norma, respecto la interrupción de la prescripción por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Errónea interpretación de los arts. 134 y 138 del Código Civil, al concluir que la posesión comenzó a computarse desde la firma de los contratos sujetos a condición, cuando solo tenía la detentación.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, “confirmando la Sentencia dictada por el Juez A quo” (sic).
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 349 a 353 vta., interpuesto por Custodio Domínguez Méndez impugnando el Auto de Vista Nº 496 bis/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 344 a 347, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.