Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 455 Sucre, 15 de diciembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Cartagena Sánchez.
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 15 de diciembre de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 144 a 147, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fernando Cartagena Sánchez, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por requerimiento de fs. 144 a 147, consideró de oficio la no extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y el Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado e impone que el juez o tribunal del proceso, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de su otorgamiento; transcribiendo parte de las consideraciones doctrinarias plasmadas en los referidos fallos constitucionales sobre el "Estado Social y Democrático de Derecho", la garantía de los valores, la justicia y la solidaridad.
Enfatizando que el narcotráfico es un delito trasnacional de lesa humanidad, expresa que la conducta del procesado estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004, pues del informe en conclusiones de las diligencias de policía judicial, se tiene que el imputado expresó en su declaración informativa tener 15 años, demostrándose en forma posterior que tenía 19 años de edad, coligiéndose que mintió en forma maliciosa con la finalidad de evitar responsabilidades y obstaculizar la averiguación de los hechos; además, hizo conocer su decisión de cambiar defensor, apeló la resolución de medidas sustitutivas que fue confirmada mediante Auto de 2 de octubre de 2000; se rechazó una solicitud sobre modificación de medida cautelar, las audiencias de fs. 118 y 120 fueron suspendidas por la inasistencia del abogado defensor y del procesado respectivamente; y, finalmente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003, pese a que no apeló la sentencia de primer grado; por lo que solicita se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal y se disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Que, la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.
CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
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