Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 455/2012
Sucre: 30 de noviembre de 2012
Expediente: LP-125-12-S
Partes: Pedro Jorge Chiri Chuquimia. c/ Candy Aguilar vda. de Arias
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 243 a 245, interpuesto por Pedro Jorge Chiri Chuquimia, en contra del Auto de Vista Nro. S- 262/2012 de 18 de julio de 2.012 cursante a fs. 232 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de documento, seguido por el recurrente contra Candy Aguilar Vda. de Arias, la concesión de fs. 251, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante Resolución Nº 400/2010 de 16 de octubre de 2010, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dicta sentencia declarando improbada la demanda de fs. 7 a 9 ratificada a fs. 22 interpuesta por Pedro Jorge Chiri Chuquimia, improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta de fs. 32 a 36.
Contra dicha resolución se interpone recurso ordinario de apelación, que previo el trámite de remisión es evaluado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que confirma la sentencia apelada, mediante Auto de Vista Nº S-262/2012, que es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Luego de hacer una referencia de los antecedentes procesales, refiere lo siguiente:
En la forma.-
Refiere que al haberse demostrado, la existencia de dos contratos, el juzgador de primera instancia debió analizar cada una de ellos, con preeminencia el primero de ellos, referido al contrato de compra venta de bien inmueble original, aducida en el memorial de su demanda obtenida con vicios de nulidad en aplicación del Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que también en forma expresa acusó la violación del art. 397 inciso 1) y 2) del mismo cuerpo legal, en el Auto de Vista recurrido, por falta de compulsa y apreciación de las pruebas aportadas por su parte.
En el fondo.-
Señala que, conforme al art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, demuestra, el art. 524 del Código Civil, relativo a que la demandada no puede desconocer el contrato de compra venta de dicho inmueble sujeto a la modalidad de arras penitenciales.
Refiere también que se hubiera violado el Art. 549 inciso 3) del Código Civil, arguyendo que los documentos de compra venta, bajo la modalidad de arras penitenciales de bien inmueble que cursa a fs. 1 y 2, establecen la relación jurídica entre Francisco Arias Valencia y su persona, empero habiendo fallecido el nombrado suscribiente, no cambia el acto jurídico y la esposa supérstite, Candy Aguilar vda. de Arias, cambió la causa de la entrega de los dineros emergentes de la suscripción de dicho contrato de compra venta de lote de terreno por la forma ilegal hizo aparecer una obligación de entrega de dineros por concepto de un contrato de préstamo de dinero cargando intereses a la suma de dinero entregado por concepto de compra venta del mencionado terreno que asciende a la suma de $us. 15.610 pagados en forma diferida y por otra la suma de $us. 20.000 con el pago de intereses por adelantado y luego capitalizados.
Por consiguiente con ese acto jurídico se demuestra en forma irrefutable e incontrastable la existencia de causa ilícita que desnaturaliza la institución jurídica del contrato original de compra venta de un bien inmueble sujeto a arras penitenciales, mudando a un contrato de préstamo de dinero con carácter obligacional, razón por la cual se ha violado el art. 549 inciso 3) del Código Civil.
Sostiene también, que el Auto de Vista recurrido hubiera violado los Arts. 450, 519 y 520 del Código Civil, pues la esposa supérstite en forma ilegal desconociendo el valor del contrato de compra venta, obtiene un supuesto contrato de préstamo de dinero, modificó la causa de la entrega de dineros efectuada por su causante.
Por lo que en atención a los recursos expuestos, impetra ante este Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista recurrido, y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El Recurso en la forma.-
El recurrente acusa la no valoración de los contratos relativos a la compra venta de un bien inmueble, señalando que el Juzgador de primera instancia debió analizar cada uno de ellos, ahora revisada la sentencia de fs. 190 a 195 en el tercer considerando hace referencia a la prueba aportada por el demandante, en la que se describe la prueba de fs. 1 a 2, referida a los compromisos de venta con arras, y en el cuarto considerando numeral 2) del fallo de primera instancia sostiene una evaluación de los mencionados contratos, no es que el operador de primera instancia los haya obviado y no haberlas fundamentado para la viabilidad de la pretensión del recurrente, sino que los ha tomado en cuenta aunque con insuficiente fundamento que ha reclamo del recurrente podía ser absuelta en grado de apelación.
Respecto a que se acusa que el Auto de Vista haya violado el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil en sus dos incisos, corresponde anotar por la falta de compulsa y apreciación de las pruebas, que el fallo recurrido de casación no ingresa a evaluar el fondo del proceso, por considerar en el escrito de apelación no existe una correcta exposición de agravios, conforme señala el Auto de Vista de 18 de julio de 2012 cursante a fs. 232 y su vlta., siendo dicho fallo uno de carácter anulatorio, caso para el cual debió impugnarse conforme a los principios de pertinencia y exhaustividad en atención a los Arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil alegando suficiente expresión de agravios contenidos en el recurso de apelación, y no acusar violación del Art. 397 del mismo cuerpo legal como lo hizo el recurrente, caso para el cual este Tribunal no encuentra violación de dicha norma que textualmente señala: "...I.- Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II.- El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas...", no resultando ser atendible las acusaciones vertidas sobre la forma, deduciendo que ante un erróneo planteamiento no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en el fondo.-
El recurso de casación, resulta ser atendible cuando concurre alguno de los supuestos contenidos en el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: "(Recurso de casación en el fondo).- Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", causales que de acuerdo al sistema de la doble instancia, se refieren a Autos de Vista que hayan resuelto el fondo de la polémica, y en base a la cual este Tribunal puede observar el recurso de casación, pues nótese que este Tribunal no puede resolver un recurso de casación formulado en contra de un Auto de Vista que no haya ingresado al fondo del asunto, pues conforme al Auto saliente a fs. 232 y vlta., la misma resulta ser anulatoria, no analiza ni evalúa el fondo del proceso, aspecto que inviabiliza cualquier análisis, respecto a alguno de los supuestos contenidos en el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, pues ninguno de los mismos se pueden extractar y hasta evaluar del mencionado Auto de Vista o sea que cualquier texto y/o acusación no se enmarca dentro del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, por no haber fallado analizado y deliberado en el fondo de la polémica, reiterando que la razón es lógica como para inviabilizar el análisis del recurso de casación.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el Art. 271 num. 1) y 272 num. 2 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.