Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 455/2014
Sucre: 22 de agosto 2014
Expediente: LP - 83 – 14 – S
Partes: Germán Villca Villca. c/ Javier Argandoña Espinoza, Javier
Argandoña López y Alan Argandoña López.
Proceso: Acción pauliana o revocatoria
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 273 a 274, interpuesto por Alan Javier Argandoña López contra el Auto de Vista Nº S-320/2013 de 13 de diciembre de 2013, de fs. 270 a 271 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre acción pauliana o revocatoria seguido por Germán Villca Villca contra Javier Argandoña Espinoza, Javier Argandoña López y Alan Argandoña López; la respuesta al recurso de fs. 282 a 284; el Auto de concesión de fs. 287; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Germán Villca Villca, adjunto prueba pre constituida en 9 fs., de fs. 10 a 11 vta., y de fs. 69 a 71, amparado en los incs. 1), 2), 3), 4), y 5), parte I del art. 1446 del Código Civil, demanda señalando que Honorario Aguilar Marca, René Aguilar Marca, Gilver Aguilar Copa, Filomeno Aguilar Téllez, Juan Félix Aguilar Copa, Rómulo Aguilar Téllez, Agapito Aguilar Téllez y Javier Argandoña Espinoza, socios de PROCAMSA (Proyecto de Camélidos Sajama), le adeudan la suma de $us.11.000.- más intereses legales, moratorios devengados y por devengarse, costas y otros, habiendo garantizado dicha obligación con todos sus bienes habidos y por haber. Siguió una demanda ejecutiva expidiéndose el correspondiente Auto Intimatorio y Mandamiento de Embargo en contra de los bienes de los mencionados socios, procediendo el oficial de diligencias al embargo del bien inmueble de propiedad de Javier Argandoña Espinoza, lote de terreno Nº 174 de 300 m2, ubicado en Villa Tejada, empero, el ejecutado transfirió fraudulentamente el mencionado inmueble inscrito en Derechos Reales a favor de sus hijos Javier y Alan Argandoña López, mediante Escritura Pública Nº 415/06 ante Notario Patricio Martínez Cruz, estando dicho inmueble embargado, acto que le provoca perjuicio económico y agrava su insolvencia. Como acreedor tiene la facultad de demandar la revocación de actos de disposición del patrimonio perteneciente al deudor, incluso este acto fraudulento fue posterior a la suscripción de los documentos públicos del préstamo de dinero, siendo que su persona obró diligentemente iniciando demanda ejecutiva, tomó precauciones para conservar el patrimonio de los deudores, usando las medidas precautorias, debiendo proceder a dejar sin efecto todos los actos de disposición realizados por el deudor en fraude de los derechos del acreedor reponiendo las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos fraudulentos efectuados, que a la par le ha ocasionado insolvencia, daños y perjuicios en virtud de los arts. 984 y 994 de la precitada norma.
Alan Argandoña López, de fs. 87-87 vta., responde manifestando que el bien inmueble objeto de la litis, fue adquirido por una tercera persona a su favor cuando era menor de edad, en ese momento también era propietaria del inmueble Paulina Flores López, quien no se ha prestado dinero alguno del actor, por ello, la demanda debe ser dirigida contra la persona que compró el terreno a su favor, que se señale cuáles son los bienes habidos y por haber, nunca realizó la anotación preventiva por lo menos para impedir la venta del lote, el documento de préstamo compromete únicamente a la parte que corresponde a Javier Argandoña Espinoza pero no de Paulina López, en el proceso ejecutivo habla de varios remates sobre los bienes de los otros deudores, pero omite señalar el saldo.
Javier Argandoña Espinoza, de fs. 107 a 108, responde señalando que la obligación pecuniaria fue adquirida en calidad de socios de PROCAMSA, por tanto, la deuda debe ser honrada por la sociedad o por cada socio deudor en proporción al aporte individual de cada uno, tal como establece el Testimonio Nº 102/2003 de Constitución de Sociedad y el art. 195 del Código de Comercio, en su caso, en calidad de socio ha tenido un 7.70% de participación en las cuotas de capital aportadas. El préstamo contraído conjuntamente con los demás socios, se ha empleado en el giro comercial de la asociación, además, desconocía los manejos administrativo de la sociedad ya que éstos estaban a cargo del administrador, por tanto, desconocía si ese crédito había ingresado en mora o había sido cancelado. La transferencia efectuada juntamente su cónyuge en favor de sus hijos ha sido un acto transparente, el inmueble se encontraba alodial, era un bien ganancial.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de El Alto, mediante Sentencia Nº 120/2013 de 22 de abril de 2013, de fs. 243 a 245 vta., declaró improbada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción
En apelación la referida Sentencia, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S-320/2013 de 13 de diciembre de 2013, anuló la Sentencia de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-4) del Código de Procedimiento Civil; en contra de esta última resolución de segunda instancia, los codemandados Alan Javier Argandoña López y Javier Argandoña Espinoza, recurren de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
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