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TSJ

AS/0455/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 455/2015-RRC

Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente : Potosí 5/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Juan Carlos Mamani Torrez

Delitos : Abuso Deshonesto

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 543 a 556 vta., Juan Carlos Mamani Torrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2014 de 15 de agosto, de fs. 499 a 510 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Trifonia Ángela Flores Pocori en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 3 vta.) y particular (fs. 6 a 8), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Tupiza, provincia Nor y Sud Chichas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 02/2014 de 24 de marzo (fs. 226 a 248 vta.), por la que declaró al imputado Juan Carlos Mamani Torrez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años a ser cumplidos en la Carceleta Pública de Uyuni, más costas a favor del Estado y de la parte querellante, averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Mamani Torrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 436 a 446), resuelto por Auto de Vista 26/2014 de 15 de agosto (fs. 499 a 510 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación (fs. 543 a 556 vta.) y del Auto Supremo 224/2015-RA de 1 de abril (fs. 565 a 571 vta.), dictado en el caso de Autos, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente señala que los testigos de descargo fueron hostigados: a Cinthia López Mamani se le expresó imperativamente que si podía demostrar los extremos declarados, cuando la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora; a Ramiro Gregorio Huarachi Chambi se le obligó a recordar lo sucedido en fechas 13, 14 y 15 de agosto, sin mencionar a qué año se refiere; a José Alfredo Paniagua Patiño, se le forzó a incurrir en contradicciones; a su hermana Tania Mamani Torrez se le increpó de manera despectiva y discriminadora al forzarla a brindar el significado de la palabra “pillamos”; a la declaración de Maru Ramos Flores se le endilgó de insustentable e imaginaria; no se valoró la declaración de la menor Ángeles Cosca Torrez porque a criterio del Tribunal de Sentencia, estaba nerviosa y fue contradictoria con la de Juan Zenteno; Carlos Aroni Mamani sufrió represalias por parte del Tribunal de Sentencia por haber reclamado con justa razón, las suspensiones innecesarias y dilatorias del juicio, en violación de los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 330, 334, 335, 336, 338 y 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este punto de su apelación restringida invocó los Autos Supremos 006/2013 de 2 de junio, 035/2013 de 14 de febrero, 032/2013 de 13 de “2013-02-2013”, 085/2013 de 26 de marzo, 089/2013 de 28 de marzo, 044/2012 de 9 de marzo y 20/2013 de 8 de febrero, sobre los cuáles alega que el Tribunal de alzada no se pronunció, restándole importancia a las declaraciones de los testigos de descargo, bajo el criterio que fueron aleccionados. De otro lado, señala que el Tribunal de Sentencia tenía obligación de trasladarse a la ciudad de Sucre a recibir la atestación de Tatiana Huici Pinto; sin embargo, rechazó su pedido señalando que dicha instancia no es la encargada de controlar la asistencia de las partes, incumpliendo lo establecido en los arts. 329 a 339 del CPP.

2) En este motivo relativo a denuncias sobre presuntas incongruencias omisivas, el recurrente sostiene que en el Auto de Vista: i) No se realizó una interpretación teleológica y holística de la jurisprudencia citada en la apelación restringida; entre ellas, de los Autos Supremos 032/2013 de 13 de febrero; 006/2013 de 26 de febrero, 035/2013 de 14 de febrero y 085/2013 de 26 de marzo, invocados a tiempo de denunciar el ocultamiento de evidencia de parte de la querellante, lo que resultaba, a su criterio, contradictorio con la propia acusación y resulta ser “error in procedendo”; punto en el cual además, invoca los Autos Supremos 089/2013 de 29 de marzo, 44/2012 de 9 de marzo y 020/2013 de 8 de febrero; ii) Tampoco se atendió su denuncia sobre la aseveración subjetiva realizada por el Tribunal de Sentencia, que afirmó: “…como consecuencia de este frotamiento con el pene del imputado, simulando el acto sexual es que provoca el dolor que la menor refiere cuando relata lo sucedido, es muy probable que el imputado inclusive haya eyaculado, por ello la menor refiere que sintió que le salía sangre ‘tipo saliva’ y que le dio ganas de orinar, esto se llega a colegir la versión que nos brindó la propia víctima, y que es creíble…” (sic), aseveración que no fue objeto de debate; iii) Se señaló en la Sentencia: “simulacro del acto sexual” (sic) con su miembro viril, lo que constituye una verdadera incorporación de hechos nuevos no sometidos a juzgamiento en ninguna de las dos acusaciones y por consiguiente, tampoco fue objeto de debate; así como tampoco que su persona hubiera eyaculado, sobre lo cual, no existe prueba, puesto que no se analizaron las prendas de vestir de la supuesta víctima; denuncia que invocó en su apelación restringida y no mereció pronunciamiento alguno: iv) No se respondió a su denuncia sobre las reiteradas suspensiones injustificadas de audiencia de juicio, lo que causó dilación y vulneración de los arts. 357 con relación al 335, ambos del CPP, violando el principio de continuidad consagrado por el art. 334 del mismo cuerpo legal, sustentado con la glosa del Auto Supremo 201 de 28 de marzo de 2007; v) Se le impidió contrainterrogar a la testigo Tatiana Huici Pinto, porque el Tribunal de origen no envió al de alzada, el segundo cuerpo del cuaderno procesal, donde constaba la prueba de descargo; ante lo cual, el Fiscal afirmó que no se adhirió a la prueba de cargo, lo que le impedía contrainterrogar; lo que no es evidente, pues existen varios memoriales presentados por su parte en los que ofreció prueba, pese a lo cual, se dictó el Auto de apertura de juicio, incurriendo en defecto absoluto conforme previenen los arts. 169 incs. 3) y 4) con relación al 370 incs. 5) y 8), ambos del CPP. Reclamo que no mereció pronunciamiento alguno; al contrario, el Tribunal de apelación se limitó a señalar que su persona tenía la atribución de realizar observaciones a la admisibilidad de la prueba, criterio no sustentado en ninguna norma legal; vi) Arguye que en los Considerandos 4, 5 y 6 del Auto de Vista recurrido se señaló: en el “4” que: “…lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado” (sic); lo que, a su decir, vulnera el principio de presunción de inocencia, pues el Tribunal de alzada no tiene facultades para prejuzgar, hechos que probablemente fueron diferentes en caso de procederse a la anulación del juicio por los agravios inferidos en su contra; al margen de lo cual, se cita el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, sin mayor fundamento, el que considera contradictorio dado que como indicó, en el caso de autos, no existiría verdad material por considerarse inocente. De otro lado, en el Considerando 5, se refiere a la vinculatoriedad, citando los arts. 203 de la CPE y 420 del CPP, y los Autos Supremos 443/2006 y 639/2004 de 11 y 20 de octubre, respectivamente, que de ninguna manera guardan relación con los agravios invocados, la Sentencia apelada ni la doctrina legal aplicable invocada. Y finalmente en el Considerando 6, se limita a citar el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero; cuyo contenido si bien dispone la protección del interés superior del niño, niña y adolescente; sin embargo, no autoriza a que se dicten resoluciones contrarias a la ley sustantiva o adjetiva, doctrina que de ninguna manera guarda relación con los agravios denunciados; y sobre los cuáles se obvió responder de manera fundamentada a sus peticiones, incurriendo en incongruencia omisiva; vii) Finalmente, señala el recurrente que el Auto de Vista tampoco se pronunció sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba; con relación a que, a tiempo de emitir la Sentencia de mérito, no se consideró el Dictamen Pericial Psicológico del imputado, el que señala que su persona no presenta trastorno de personalidad que oriente en el sentido patológico grave o enfermedad mental, sólo se lo citó en la prueba pericial, aspecto, a su criterio, contundente para eliminar cualquier vestigio o indicio de probable perfil criminal o dolo. Sobre la temática planteada invoca como precedentes, los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril, 44/2012 ya señalado supra, 571 de 4 de octubre de 2004, “200111-Sala Penal-1-616” y 217/2013 RA de 29 de agosto; y con relación a la incongruencia omisiva citó el Auto Supremo 44/2012 de 9 de marzo, sobre el cual, señala que tampoco existe pronunciamiento alguno en la Resolución de alzada.

3) Añade que el Auto de Vista incurrió en las siguientes incongruencias: i) Insertó doctrina en la que refiere que: “…básicamente el Abuso deshonesto en DERECHO PENAL constituye un Delito que consiste en forzar a una persona a mantener una relación sexual” (sic), aseveración incongruente que no puede constituir doctrina con relación al ilícito por el que fue condenado, lo que considera contradictorio con lo preceptuado por el art. 312 del CPP, e implica la presencia de defecto absoluto contenido en el art. 370 incs. 5), 6) 8) y 11) del mismo cuerpo legal, sustentado por el art. 169 inc. 3) de la precitada normativa; ii) La acusación fiscal y particular fueron modificadas en los antecedentes fácticos a tiempo de emitirse la Sentencia, como ser la fecha de la comisión del ilícito acusado como 13 de marzo de 2007, no obstante que esa data, no consta en ninguna de las acusaciones; además, se implementó el hecho que su persona hubiera cometido el delito acusado con sus manos, afirmación sobre la cual, a su criterio, no se abrió el juicio, pues en la misma Sentencia se aseveró más adelante “…por lo que no hubo por parte del imputado un intento de penetración, ni tocamiento impúdicos o manoseo con los dedos de la mano, sino que el imputado ejerció un frotamiento, un simulacro del acto sexual…” (sic), incongruencia que le genera inseguridad jurídica y por tanto, denunció como agravio, puesto que considera que ello demuestra que nunca se cometió el delito acusado; iii) En el punto II del Considerando II se afirmó que el hecho penal ocurrió en agosto de 2007 en Uyuni; sin embargo, más adelante en el segundo punto se señaló: “Un día, de la segunda semana del mes de agosto de 2007, desde el día trece de agosto pudo ser incluso días antes toda vez que el testigo…” (sic), así como la madre de la menor “ALGO ENCONTRÓ en la ropa interior de su hija…” (sic), sin demostrar que es ese “algo”, pese a que se pidió a la acusadora que lleve la ropa interior de la menor, lo que se incumplió haciendo desaparecer la misma, porque supuestamente no existía vestigio o indicio que le incriminara; iv) Señala que se le acusó por un hecho fáctico y se le sentenció por otro hecho diferente inexistente o no acreditado, lo que constituye una incongruencia, toda vez que las acusaciones fiscal y particular infieren que: “…presuntamente en fecha 14 de agosto de 2007 (…) entre las 16:00 y 17:30, en el domicilio de Juan Carlos Mamani Torrez…, ya que de acuerdo a versiones de la menor, obtenidas de la entrevista realizada con personal especializado (…) refiere que habrían estado en la cama (…)le bajo su buzo y le empezó a molestar…, que con su pichilo le hizo doler y que gritó y le amenazó para que no avise a nadie…” (sic), y de lo expresado por el Fiscal “…traducido en aproximaciones corporales o tocamientos sobre el cuerpo de la víctima y trae consigo la satisfacción de la libido del sujeto activo, de excitación sexual…” (sic), demuestran aseveraciones contradictorias. Asimismo, se sostuvo que la vulvovaginitis de la menor fue provocada por un manoseo inescrupuloso; sin embargo, de lo manifestado, se colige que no existió tocamiento con la mano, incluso la víctima nunca refirió este aspecto, sino que el imputado ejerció un frotamiento, un simulacro de acto sexual; y, v) No se tomó en cuenta la declaración de la menor, la cual fue desechada bajo el argumento que se encontraba nerviosa.

En síntesis, afirma que no se respondieron a todos los motivos denunciados, generando nuevos agravios, conforme previene el art. 370 inc. 5) concordante con el art. 124, ambos del CPP, que a su vez constituye defecto absoluto, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, todo con relación a los arts. 115, 116, 117 y 180.I de la CPE, habida cuenta que ni la Sentencia ni el Auto de Vista contienen pronunciamientos válidos y fundamentados sobre la verdad material, lo que señala que constituye un requisito “sine quanon” para dictar Sentencia condenatoria.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita la revocatoria de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado e indica: “…reparando directamente el recurso disponer mi absolución o mínimamente la NULIDAD del juicio y consiguiente reenvío conforme a procedimiento” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 224/2015-RA de 1 de abril, cursante de fs. 565 a 571 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó Sentencia condenatoria en contra del recurrente, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP (sin las modificaciones previstas en la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010 y Ley 348 de 9 de marzo de 2013), imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en la Carceleta Pública de Uyuni, con costas a favor del Estado y de la parte querellante, averiguables en ejecución de sentencia, al concluir que Juan Carlos Mamani Torrez aprovechó la edad de la víctima y su confianza, ya que era amiga de su prima, con la que se encontraba jugando, logró simulando un juego que ambos se echen en la cama tapándose con una colcha o manta, bajó el buzo de la víctima, y el imputado procedió a realizar frotamientos de su miembro sobre la región vaginal de la víctima simulando el acto sexual, causándole dolor a la menor que no llegó a ocasionar un trauma en la victima ni lesión; es así que el Tribunal de Sentencia, determinó que el imputado tenía pleno conocimiento de lo que realizaba y que carecía del consentimiento de la menor, subsumiendo su conducta en el tipo delictivo acusado.

II.2. De la apelación restringida del acusado.

El imputado denunció entre otros agravios: i) La existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, ii) Infracción del art. 3 incs. 3), 4) y 12) con relación al art. 27 inc. 8) y art. 9 incs. 1), 5), 6), 7), 11), 12) y 13) de la Ley 025 y art. 316 inc. 2) del CPP; iii) Infracción de los arts. 352 y 354 del CPP, señaló que existió un error in procedendo acusando que todos sus testigos de descargo a excepción de Eugenia Zarate Vda. de Zurita, fueron hostigados por el Juez al haber realizado preguntas sugestivas y capciosas, hizo referencia al principio de igualdad con que deben tratarse a las partes e indicó que a su padre le preguntaron intransigentemente para hacerle incurrir en contradicciones que no existieron, como a sus testigos Cintia López Mamani, Ramiro Gregorio Huarachi Chambi, José Alfredo Paniagua Patiño, Edwin Torrez Lopez y Tania Mamani Torrez; de igual forma, refirió que su madre fue amonestada, hostigada y maltratada, cuando quiso presentar un cd y continuó refiriéndose a sus testigos Mary Tramos Flores, Ángeles Cosca Torrez, Juan Carlos Aroni Mamani, los médicos Andrés Flores Aguilar y Edwin Subirana Mendieta, quienes indicó se refirieron a las causas de la patología de la vulvovaginitis encontrada en la víctima; iv) Infracción del art. 358 del CPP concordante con los arts. 354 y 336 del CPP observando el incumplimiento de horarios en la realización de las audiencias, además de suspensiones e interrupciones; v) Infracción del art. 370 incs. 6), 8) y 11) del CPP, argumentó que en ninguna de las acusaciones se consignó “frotamiento” incluido de forma ultrapetita en la sentencia, cuestionó las aseveraciones sobre la simulación del acto sexual, la posible eyaculación y que por ello la menor sintió que salía sangre tipo saliva, aspectos que señala estan contenidos en el Considerando II punto segundo de la Sentencia y que en el punto tercero del mismo Considerando se afirmó que la madre de la víctima señaló que existía una mancha extraña en la ropa interior de la menor; vi) Errónea aplicación del art. 351 del CP con relación a los arts. 370 inc. 1) y 362 inc. 1) del CPP y art. 312 con relación al art. 308 bis del CP; vii) Defectuosa valoración de la prueba y sentencia basada en hechos inexistentes respecto a la causal del inc. 6) del art. 370 del CPP; viii) Insuficiente y contradictoria fundamentación en la sentencia [inc. 5) del art. 370 del CPP]; y, ix) Respecto a la resolución de las excepciones e incidente que interpuso, extraña el fundamento o fundamentos válidos que sustente el haberlos declarado improbados.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, esta emitió el Auto de Vista 26/2014 de 15 de agosto, que señaló sobre los agravios denunciados, lo siguiente:

i) Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, indicó que la Sentencia cuenta con la debida congruencia por el delito de Abuso Deshonesto conforme el art. 312 en relación al art. 308 del CP y de acuerdo a los antecedentes del caso, no siendo evidente el agravio señalado; ii) En cuanto a la infracción del art. 3 incs. 3), 4) y 12 con relación a los arts. 27 inc. 8) y 29 incs. 1), 5), 6), 7), 11), 12) y 13) de la Ley 025 y 316 inc. 2 del CPP, indicó que el propio recurrente reconoció que dejó pasar los hechos acontecidos expuestos en su agravio, cuando pudo haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea en su oportunidad, ingresando su planteamiento en el ámbito de simples susceptibilidades y que de acuerdo al art. 316 inc. 2), la causal debe constar documentalmente. Añadió que de forma confusa fue expuesto el agravio sobre la vulneración del art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, inadvirtiendo violación a garantías o derecho de acuerdo a la revisión del acta de juicio ni el alegado error in procedendo; iii) Sobre la infracción de los arts. 362 y 354 del CPP y la prueba testifical observada, el Tribunal de alzada señaló que según el acta de registro de juicio oral de fs. 72 a 219 no advirtió la existencia de preguntas sugestivas, ni capciosas sino las atribuibles a los abogados, tanto de la defensa, Defensorías de la “NNA”, Fiscal y la parte acusadora, manteniendo el principio de igualdad para ambas partes, haciendo referencia a la declaración del testigo Juan Mamani Zenteno, sin observar hostigamiento a las declaraciones de Cintia Lopez Mamani, Ramiro Gregorio Huarachi Chambi, José Alfredo Paniagua Patiño, Edwin Torrez Lopez, Tania Mamani Torrez, Ángeles Cosca Torrez y respecto a los testigos Andrés Flores Aguilar y Edwin Subirana Mendieta en su condición de galenos especializados, fueron interrogados con las preguntas necesarias, conforme a su profesión y conocimientos, concluyó que se trataba sólo de deducciones del apelante producto de sus susceptibilidades fuera del marco legal, extrañando la existencia de error in procedendo, cumpliéndose los arts. 352 y 354 del CPP; iv) En relación a la infracción del art. 358 del CPP concordante con los arts. 334, 335 y 336 de la citada norma, sobre las interrupciones injustificadas y suspensiones de audiencias, el Tribunal de apelación señaló que de la revisión del acta de juicio de fs. 72 a 219, no es evidente lo alegado; por lo que, la secuencia de actuados y su interrupción se debe a varios factores atendibles (fs. 139 vta., 140, 141, 142 y 143), afirmó que se dió cumplimiento a los arts. 357 y 358 del CPP; v) Respecto a la infracción del art. 370 incs. 6), 8) y 11) del CPP; el Tribunal de alzada aseveró que la Sentencia, guarda relación con lo demandado; es decir, congruencia en sí misma, haciendo referencia a los Considerandos II y III, sin que exista contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; vi) En cuanto a la errónea aplicación del art. 351 del CPP, con relación a los arts. 370 inc. 1), 362 inc. 1) y 312 del CPP, el Auto de Vista recurrido indicó que la acusación versa sobre Abuso Deshonesto, probándose ése ilícito del análisis de la Sentencia impugnada, por lo que consideró que se trataban de argumentos forzados del apelante, en vista de que la Sentencia tomó en cuenta la minoridad de la víctima para establecer la agravante conforme a ley, afirmó que la Sentencia es congruente y se encuentra debidamente fundamentada; vii) Sobre la valoración defectuosa de la prueba y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, incursionando en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que no existen los agravios denunciados porque considera que se encuentra conforme a las reglas de la sana critica, denotando en el fundamento de la sentencia la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador; viii) En cuanto a la falta de certeza sobre la fecha de la comisión del hecho ilícito, el Tribunal de alzada citó el contenido del Considerando II referido a la fundamentación probatoria descriptiva en el punto quinto, afirmando que estas conclusiones son producto de las declaraciones del imputado de la víctima y otros testigos; estableció que no se discutió al respecto y que no hay duda con relación a que el hecho ilícito sucedió, sin que haya un margen legal para aplicar el principio in dubio pro reo, por lo que inadvierte agravio alguno; ix) Sobre la existencia de defectuosa valoración de la prueba y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, encontrándose en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada consideró que las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia son producto de las declaraciones del imputado, de la víctima y otros testigos según el Considerando II, de la sentencia y que no correspondía señalar que no hubo acción; x) En cuanto a la insuficiente y contradictoria fundamentación incurriendo la sentencia en el art. 370 inc. 5) del CPP, además de vulnerar el debido proceso y la seguridad jurídica, el Tribunal de alzada refirió que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada con la exposición clara y concreta en todos sus considerandos y parte resolutiva, no advirtiendo ninguna transgresión al debido proceso, ni a la seguridad jurídica, que tomó en cuenta el mínimo legal de la sanción producto del examen y valoración de la prueba de cargo y descargo presentada; xi) Asimismo, el Tribunal de apelación indicó que el Auto de 13 de septiembre de 2013, que resolvió las excepciónes de falta de acción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se encontraba debidamente fundamentado y con la debida congruencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

Adicionalmente el Tribunal de alzada hizo referencia a que en el otrosí tercero de la alzada se denunció la existencia de defecto absoluto con relación al Auto de apertura de juicio; al respecto señaló que es atribución de la defensa realizar las observaciones a la admisibilidad de la prueba; y, que el Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia realizó un análisis del conjunto de pruebas valoradas, atendiendo a criterios lógicos objetivos, dentro del marco legal vigente. Más adelante en el Auto de Vista recurrido hizo alusión al Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, indicó que no correspondía la anulación de la sentencia y consecuente reenvío porque implica poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial para llegar al mismo resultado en detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citó también el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 420 del CPP, los Autos Supremos 443/2006 de 11 de octubre y 639/2004 de 20 de octubre, concluyendo que el Tribunal de Sentencia al emitir la sentencia recurrida aplicó las reglas de la sana crítica, estando debidamente fundamentada. Además, relievó en la alzada del recurrente una actitud temeraria, pretendiendo la revictimización de la menor, cuyo extremo indicó se encuentra en la obligación de evitar según el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero y el art. 115.II de la CPE sobre el derecho al acceso a la justicia.

Con esos argumentos, entre otros, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el imputado y confirmó la Sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el acusado, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados y en definitiva establecer si los agravios planteados tienen mérito o no, en cuyo mérito, corresponde precisar los precedentes invocados, hacer una referencia a la incongruencia omisiva, para luego ingresar al análisis del caso concreto.

III.1. De los precedentes invocados

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Criterio

"...de la revisión in extensa de los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista cuestionado, no se evidencia que haya incurrido en las incongruencias señaladas, como es la cita de la doctrina vertida sobre el Abuso Deshonesto, tampoco es contradictorio con lo preceptuado por el art. 312 del CPP, ni constituye un defecto absoluto; por cuanto, conforme se tiene señalado en el punto que antecede el Tribunal de alzada al resolver la apelación planteada por el recurrente, precisó que no advirtió incongruencia alguna en la Sentencia apelada sobre los hechos fácticos ocurridos y demostrados que fueron objeto de acusación; en consecuencia, tampoco evidenció que se haya incurrido en ninguna de las causales de los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP. "

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan Carlos Mamani Torrez
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2015AS/0455/2015-RRCFuente oficial