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TSJReiteradora

AS/0455/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

La recurrente de manera reiterativa acusa la falta de motivación y fundamentación respecto a su recurso de apelación, para mayor precisión podemos citar el relacionado a la - vulneración del art. 137 núm. 1) en relación al art 156 del Código Procesal Civil, ya que los hechos admitidos por la parte ...

Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 455/2019

Fecha: 02 de mayo de 2019.

Expediente: SC-143-18-S

Partes: Diamela Sabrina Strack c/Mario Eduardo Strack.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 384 vta., presentado por Diamela Sabrina Strack por medio de su representante Fernando Ernesto Galindo Canedo, impugnando el Auto de Vista Nº 144/18 el 31 de julio, cursante de fs. 362 a 365, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por la recurrente contra Mario Eduardo Strack; Auto de Concesión de 11 de septiembre de fs. 390; el Auto Supremo de Admisión Nº 1133/2018-RA; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Diamela Sabrina Strack interpuso contra Mario Eduardo Strack de fs. 86 a 92, demanda de resolución de contrato a su turno el demandado contestó negativamente y reconvinó por la validez y eficacia de documentos, tramitándose así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 18 de abril de 2018, cursante de fs. 333 a 336 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 86 a 92 y PROBADA la demanda reconvencional de validez y eficacia de documentos de fs. 260 a 265, mereciendo la apelación de la parte demandante mediante memorial de fs. 343 a 350 vta.

2. Siendo recurrida la resolución de primera instancia se emitió el Auto de Vista 144/2018 de fs. 362 a 365, que CONFIRMÓ la Sentencia, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

Que por medio del Instrumento Público Nº 1071/2016 de 5 de septiembre, cursante de fs. 20 a 24, en el cual se realiza la protocolización del acta de asamblea de socios de la Sociedad Carpinte Art. Bolivia SRL, se extrae que los socios manifestaron su voluntad para suscribir el mismo, donde la demandante realizó la transferencia total de sus cuotas de capital a favor de Mario Eduardo Strack, y haciendo énfasis en la cláusula Tercera y Cuarta, expresan que la demandante reconoce que todo el capital está totalmente pagado y así lo hace constar por medio de la cláusula séptimo del referido testimonio.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Diamela Sabrina Strack, mediante memorial de fs. 371 a 384 vta., recurso que es objeto de análisis

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación en la forma:

a) Acusó que el Tribunal de alzada en contravención al mandato del art. 265. I del Código Procesal Civil omitió pronunciarse sobre lo denunciado en la apelación respecto a las verdaderas pretensiones demandadas, ya que según el Auto de Vista la demanda versaría sobre resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago cuando la misma es por resolución de contrato por falta de pago, por cuanto el demandado no demostró haber pagado las 5.000 cuotas de capital, pago que debió efectuar posteriormente a la suscripción del contrato.

b) Denunció que el Auto de Vista omitió deliberadamente la obligación imperativa que le impone el art. 213 inc. c) del Código Procesal Civil, a realizar un estudio de los hechos probados y no probados a evaluar la prueba y citar las leyes en que se funda, atentando así al debido proceso, al derecho a la defensa y la seguridad jurídica garantizados por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, privándole de una autoridad imparcial establecida en el art. 120 Constitucional.

c) Reclamó que el Auto de Vista se equivocó y parcializó su fallo al no haber tomado en cuenta que toda Sociedad de Responsabilidad Limitada por mandato imperativo del art 195 del Código de comercio, está dividido por cuotas de capital y no por acciones como erróneamente emitió su fallo.

d) Refirió que el Tribunal de apelación omitió pronunciación sobre la valoración parcializada del A quo respecto a que la demandante habría ratificado su voluntad de vender y no entregar ni ceder sus cuotas de capital, lo que implicó el pago del precio, el cual no fue demostrado por el demandante reconvencionista, dadas las características del contrato de compraventa que es bilateral, consensual, no formal, oneroso, conmutativo. En ese sentido el Tribunal de segunda instancia no reparó ni consideró los agravios denunciados.

e) Inculpó vulneración del art. 636.II del Código Civil, porque nunca se realizó el pago por las 5.000 cuotas de capital de su propiedad. Y el demandado aprovechándose de su calidad de padre implementó artimañas y engaños con el fin de apropiarse de las referidas cuotas de capital de la hija (demandante). En ese sentido tampoco el Auto de Vista reparó los errores del inferior, puesto que el contrato de venta tiene como fin inmediato el pago del precio, que en el caso presente no se efectuó.

f) Aseveró que omitieron referirse a la vulneración del art. 510 del Código Civil por el Juez que soslayó dicha norma, generándole así daños y perjuicios.

e) Asimismo, expresó que el Tribunal de alzada omitió referirse a la vulneración del art. 520 del Código Civil, realizada por el A quo que en forma parcializada prescindió aplicarlo, en desatención de los juzgadores al principio de la verdad material prevista en el art. 180 de la CPE, porque de la acta de asamblea de socios protocolizada mediante Testimonio Nº 1070/2016, se tiene que la demandante ratificó su decisión de vender la totalidad de sus cuotas de capital, cosa totalmente distinta al capital social de una empresa, negocio jurídico establecido por el art. 548 del Código Civil, que determina que la venta es un contrato por el que se transfiere una cosa a cambio de un precio en dinero, dinero que jamás fue pagado por el demandado, siendo que el mismo en su calidad de comprador se comprometió a pagar el 23 de diciembre de 2016, lo cual nunca cumplió.

h) Tampoco el Auto de Vista se habría pronunciado sobre la diferencia conceptual entre capital social y pago de cuotas de capital, al tenor de lo previsto por el art. 199 del Código de Comercio, dejándole en indefensión y atentando a su patrimonio protegido por la norma constitucional.

i) Expresó omisión sobre la vulneración expresa del art. 137 núm. 1) con relación al art 156 del Código Procesal Civil, ya que los hechos admitidos por la parte adversa no requieren prueba porque el demandado en su contestación y reconvención, admitió no haber pagado ni un solo centavo por las 5.000 cuotas de capital.

En ese sentido expresó que el Auto de Vista emitió una resolución infra petita carente de motivación y fundamentación, en sentido que la función jurisdiccional de la doble instancia se ve contenido en la formulación de la apelación realizada por el impugnante y la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice al principio procesal de congruencia.

Recurso de Casación en el fondo.

1. El Auto de Vista confirmatorio incurrió en vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, es decir, en flagrante error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas. Vulneración de los arts. 115, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 510, 519, 520, 568, 636. II, 1287, 1283 y 1289 del Código Civil; arts. 1 núm. 16), 137 núm. 1), 149, 150, 213 inc. c), 190 y 336 núm. 6) del Código Procesal Civil y art. 195 del Código de Comercio.

2. No se percataron los de instancia sobre la pretensión de la demanda porque erradamente acogieron como resolución de contrato por incumplimiento de obligación de pago, siendo la pretensión por resolución de contrato por falta de pago, cuyo reconvencionista no probó en ningún momento haber pagado ni un solo centavo.

3. Reclamó que atentaron contra el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes en juicio, garantizados por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado porque no realizaron un estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y tampoco citaron las leyes en que fundan su decisión, de acuerdo al art. 213 inc. c), bajo el argumento ilegal que al encontrarse pagado el capital social, no serían ciertos los agravios fundamentados por la demandante.

4. Mencionó que la dejaron en indefensión y privación de justicia imparcial debido a lo manifestado por las autoridades judiciales que no tomaron en cuenta que toda Sociedad de Responsabilidad Limitada se rige por el art. 195 del Código de Comercio, cuyo fondo común está dividido por cuotas de capital y no por acciones como erróneamente manifestaron.

5. Los de instancia al analizar la Escritura Pública Nº 1071/2016, no se percataron que en dicho instrumento público se encuentra inserta el acta de asamblea de socios donde la demandante al hacer uso de la palabra manifestó su deseo de vender la totalidad de sus cuotas de capital, a lo que el socio demandado manifestó su voluntad de adquirir las mismas, exteriorización de vender implicando un pago del precio, donde los de instancia tenían la obligación de declarar probada la demanda.

6. Acusó vulneración al art. 636.II del Código Civil, al tenor de lo dispuesto por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, concordante con los arts. 149 y 150 del Código Procesal Civil, que demuestran que la demandante en su calidad de propietaria de 5.000 cuotas de capital de la sociedad comercial denominada CARPINTE ART BOLIVIA S.R.L. vendió las mismas a Mario Eduardo Strack (su padre), quien nunca dudo del cumplimiento de un compromiso verbal a ser pagado el 23 de diciembre de 2016, sin embargo éste aprovechó su calidad de progenitor y jamás realizó dicho pago al que se encontraba obligado y por el contrario el único fin del comprador fue de apropiarse de las cuotas de capital de forma ilegal.

7. Demandó vulneración a lo dispuesto en el art. 510 del Código Civil, disposición legal que obliga a los jueces a averiguar la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, debiendo analizar que el negocio jurídico de la venta conlleva como consecuencia directa el pago del precio, siendo que jamás fue pagado por el demandante dando como resultado la resolución del contrato por falta de pago en el precio, dado que el bien no se pactó en el contrato sino de forma verbal.

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/Es deber de todo juzgador resolver el litigio con estricta sujeción a los hechos y a las pretensiones deducidas por las partes conforme dispone el art. 213 del Código Procesal Civil, de lo contrario resultaría un pronunciamiento extra petita, al concederse pretensiones o derechos que no formaron parte del petitorio de la demanda, contraviniendo de esta forma el principio de congruencia a la que esta reatada toda resolución.

Datos del proceso

Demandante
Diamela Sabrina Strack
Demandado
Mario Eduardo Strack.
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señaló: “… la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

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