Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 455/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente : Tarija 37/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Mario Monasterio Encinas
Delito : Violación de Infante, Niña, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 251 a 254 vta., Mario Monasterio Encinas interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2019 de 14 de febrero de fs. 220 a 226, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Monasterio Encinas, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2015 de 24 de abril (fs. 179 a 188), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mario Monasterio Encinas autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Monasterio Encinas formuló recurso de apelación restringida (fs. 193 a 202), resuelto por Auto de Vista 22/2019 de 14 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
Por diligencia de 6 de marzo de 2019 (fs. 237 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado carece de la debida motivación, fundamentación y congruencia, y es totalmente contrario al principio de favorabilidad establecido en el art. 116.I. de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que de manera incongruente y subjetiva, el Tribunal de Alzada remitiéndose a la acusación formal, transcribe que en la primera entrevista psicológica realizada a la víctima, ésta relató las veces y lugares donde su tío Guiller abuso de ella; posteriormente, en la sesión realizada en la cámara Gessell a solicitud de la madre, expresó “quiero manifestarle que mi tío Mario Monasterio también abuso de mí solo una vez”, extremo totalmente falso e inducido por la madre, puesto que ese mes su persona no se encontraba en Yacuiba. Por otro lado, refiere que el auto recurrido confunde y le atribuye a su persona los hechos que el coacusado Guillermo Monasterio reconoció al ser sometido a procedimiento abreviado, resultando evidente que el Tribunal de Apelación hace simplemente una interpretación de la acusación fiscal y realiza una inadecuada compulsa de los antecedentes procesales, emitiendo un Auto de Vista que viola los derechos fundamentales porque la simple transcripción de la “relación de los hechos” de la acusación fiscal, no puede considerarse fundamentación. Finalmente, enfatiza que el Tribunal de Sentencia no fundamentó su resolución de manera objetiva, con base en hechos probados, entrando en completa contradicción con lo establecido en el art. 360.II. del CPP; por lo cual, el Tribunal de Apelación no debió dar valor a las pruebas presentadas y declarar la absolución, conforme la doctrina legal aplicable. Como precedentes contradictorios, el recurrente presenta una lista de Autos de Vista y Autos Supremos.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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