Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 455/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 21/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de enero de 2024, cursante de fs. 514 a 546 vta., el imputado Raúl Urquizo Salazar impugna el Auto de Vista 292/2023 de 22 de septiembre, de fs. 427 a 432, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 48/2019 de 29 de noviembre (fs. 389 a 396), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Raúl Urquizo Salazar, culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) en relación al art. 8 del CP, imponiendo la sanción de 20 años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Raúl Urquizo Salazar formuló recurso de apelación restringida (fs. 514 a 546 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 292/2023 de 22 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia: “SE PLANTEO RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA EN FECHA Tarija, 13 de enero del 2.020, DONDE SE EXPUSO AGRAVIOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS Y NO FUERON TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA PENAL PRIMERA DE LA CAPITA QUINES MANEJAN EL MISMO RAZONAMIENTO ERRADO QUE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA DE LA CAPITAL. En ese sentido se puede advertir que se invocó precedentes contradictorios los cuales NO fueron atendidas por la sala y menos consideradas”, pues en apelación reclamó que “LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTOS LÓGICOS Y RACIONALES”, además de los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; sin embargo, el Tribunal de alzada no otorgó respuesta alguna, limitándose a “sentar las bases propias de las competencias y garantías de la sala penal o que otorga la sala empero si se advierte no se pronuncia respecto a las mismas al caso en concreto siendo excesiva esa aclaración por ser muy genérica”, asimismo: “Se limita a volver a referir que no hay justificativo para la provocación para usar el arma de fuego, empero no respondió el agravio en si ¿Qué elemento probatorio fue el que se usó para demostrar ese defecto? LA RESPUESTA ES OBVIA NINGUN ELEMENTO DE PRUEBA SIENDO ESTA YA DEFECTUOSA”. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 439/2018 de 25 de junio y 311/2015 de 20 de mayo, precisando que dichas resoluciones establecen que: “los fallos jurisprudenciales citados e invocados, resuelven Dejar sin Efecto los Autos de Vista al incurrir éstos en una incongruencia omisiva, al no considerar, valorar, ni pronunciarse o dar respuesta a los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida” y que en el Auto de Vista impugnado incurrió: “EN INCONGRUENCIA OMISIVA, al no considerar, ni pronunciarse sobre la apelación restringida respecto a los agravios expresados en la apelación restringida”.
Asimismo, refiere: “LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION POR INCONGRUENCIA DEL AUTO DE VISTA Nº 292/2023”; además de ello, señala que: “el Tribunal de Apelación consideró y resolvió aspectos no cuestionados, no demandados, considero y se pronunció sobre puntos que no fueron apelados, sobre argumentos no explicitados en el recurso de apelación restringida”, emitiéndose una resolución fuera de lo establecido en el art. 398 del CPP, además de concurrir lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 622/2017 de 23 de agosto, 250/2012 de 17 de septiembre, 353/2013 de 27 de diciembre, 16/2019 de 11 de febrero, 14 de 26 de enero de 2007, 316 de 19 de marzo de 2009, 16/2019 de 11 de febrero, 342 de 28 de agosto de 2006, 86/2013 de 26 de marzo, 177/2023 de 27 de junio, 14 de enero de 2007, 316 de 19 de marzo de 2009 y 202/2013 de 16 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, teniendo en cuenta el feriado del Día del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente en el primer motivo, denunció que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no responder a sus reclamos de apelación.
Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 439/2018 de 25 de junio y 311/2015 de 20 de mayo, para en lo sustancial señalar a título de contradicción que los fallos jurisprudenciales citados e invocados, resuelven dejar sin efecto los Autos de Vista al incurrir éstos en una incongruencia omisiva, al no considerar, valorar, ni pronunciarse o dar respuesta a los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, al no considerar, ni pronunciarse sobre la apelación restringida respecto a los agravios expresados en la apelación restringida, por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y el precedente invocado, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo el presente recurso y determinar si la alegada contradicción es o no evidente; lo que implica que en el caso de autos, el recurso sujeto a análisis cumplió con las exigencias procesales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP; determinando que resulta admisible el presente motivo.
El recurrente en el segundo motivo, señaló que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia aditiva al responder reclamos de apelación que no fueron impugnados.
En este motivo, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 622/2017 de 23 de agosto, 250/2012 de 17 de septiembre, 353/2013 de 27 de diciembre, 16/2019 de 11 de febrero, 14 de 26 de enero de 2007, 316 de 19 de marzo de 2009, 16/2019 de 11 de febrero, 342 de 28 de agosto de 2006, 86/2013 de 26 de marzo, 177/2023 de 27 de junio, 14 de enero de 2007, 316 de 19 de marzo de 2009 y 202/2013 de 16 de julio; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, sin que la simple mención del “art. 169 inc. 3) del CPP” sea suficiente para su admisión extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Raúl Urquizo Salazar, de fs. 514 a 546 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.