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TSJ

AS/0455/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 455/2024

Sucre, 30 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 439/2024

Demandante : Germán Padilla Gutiérrez

Demandado : Virgilio Alba Iriarte

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 181, interpuesto por Germán Padilla Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 34 de 1 de marzo de 2024, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 152 a 157 vta., dentro el proceso de Pago de Beneficios Sociales seguido por el recurrente contra Virgilio Alba Iriarte, el Auto de 07 de mayo de 2024 de fs. 191, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo N° 439/2024-A de 10 de junio de fs. 198 y vta. que admitió el recurso indicado y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 04/2023 de fecha 23 de junio, cursante de fs. 107 a 113 vta., declarando Probada la demanda de pago de beneficios sociales, opuesta mediante memorial de fs. 15 a 17 vta. de obrados, por pago de beneficios sociales seguido por Germán Padilla Gutiérrez contra Virgilio Alba Iriarte, bajo el siguiente detalle: Indemnización 5 años, 11 meses y 25 días, duodécimas de aguinaldo (gestión 2022), 5 meses y 29 días, vacaciones (2 años) gestión 2019-2020, gestión 2020-2021, duodécimas de aguinaldo 11 meses y 25 días, debiendo cancelar la suma de Bs. 26.010,82.

2. Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 116 a 118 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 34/2024 de 1 de marzo de fs. 152 a 157 vta., Revocó la Sentencia N° 04/23 de 23 de junio de 2023 de fs. 107 a 113 y vta., declarando improbada la demanda por pago de beneficios sociales, opuesta por Germán Padilla Gutiérrez, contra Virgilio Alba Iriarte, cursante de fs. 15 a 17 y vta., en virtud a los argumentos expuestos en la presente resolución.

Sin costas, ni costos por disposición del art. 39 de la Ley N° 1178.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El señalado Auto de Vista, motivó al demandante interponer el recurso de casación de fs. 159 a 181, manifestando lo siguiente:

Viola los artículos 202 del CPT; 265.I, 218.I y 213.II.3 del CPC, por su manifiesta incongruencia al omitir la debida fundamentación y motivación sobre la totalidad del acervo probatorio producido en el proceso y sobre él se fundamentó la Sentencia N° 04 de 23 de junio de 2023, asimismo en una de las omisiones que incurrió el Auto de Vista y que provocó nulidad se trata de la debida fundamentación y motivación sobre las determinaciones asumidas, es decir que, de forma notoria se parcializa en las pruebas de declaración testifical y de confesión provocada de descargo, concluyendo que no existió relación laboral, toda vez que no cumplió con la característica de trabajo por cuenta ajena, con subordinación o dependencia, mereciendo como remuneración pactada un porcentaje del 10% de lo recaudado por día, monto que era variable, al no existir regularidad y continuidad, no pudiendo determinarse un monto fijo, demostrando de manera inequívoca la existencia de una relación laboral, por lo que dicho Auto de Vista ahora recurrido resulta nulo de pleno derecho.

Incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas e inobservancia del principio de primacía de la realidad y verdad material, inobservando el art. 180 de la CPE en concordancia con el art. 1 inc. 16 del Código Procesal Civil; al haberse señalado que no se ha demostrado en el proceso la existencia de la relación laboral en completa inobservancia del principio de primacía de la realidad respecto a los hechos, pruebas, e indicios sobre dichos conceptos, omitiéndose valorar la confesión judicial espontánea, el reconocimiento expuesto en el memorial de contestación de la demanda; error de hecho y derecho en la valoración y apreciación de la prueba testifical y la confesión provocada de cargo, de la misma manera denuncia lo propio en relación a la valoración y apreciación de las pruebas documentales consistentes en fichas técnicas de revisión periódica del vehículo, estado de cuenta individual de BBVA Previsión AFP del actor, cuestionario de confesión provocada de cargo, certificación sobre días trabajados por el conductor.

Vulnera el principio de seguridad jurídica y el debido proceso previstos por los arts. 115 y 180 de la CPE por aplicación de Jurisprudencia no aplicable al presente caso por no cumplir el presupuesto de analogía, en razón que el Auto Supremo referido como precedente establece datos fácticos diferentes, la existencia de un contrato de alquiler del vehículo al demandante, la herramienta de trabajo también fue alquilada a otros choferes, la inexistencia de prueba presentada por el demandante que acredita la relación de carácter laboral con el demandado y, la contradicción en las declaraciones testificales, aspectos que no acontecieron, pues no existió alquiler de la herramienta de trabajo, realizando exclusividad en la prestación de trabajo, es decir que, en el fallo de segunda instancia se hizo una transcripción parcial y una aplicación indebida del Auto Supremo N° 149 de 22 de mayo de 2023, toda vez que, los presupuestos esenciales de analogía no se cumplen, en este caso existió un contrato de alquiler de herramienta de trabajo.

Viola los artículos 6 de la LGT, 1 del DS 16187; 4 del DS 521 y 5 del DS 28699 y 3 h), 66, 150, 160 y 182 a) y b) del CPT al omitir el Tribunal de apelación la inversión de la carga de la prueba y la aplicación de presunciones legales a favor del trabajador, es decir que dichos preceptos establecen que los contratos verbales de trabajo se presumen ante la inexistencia de un contrato de otra índole, debiendo primar la relación laboral por encima del fraude que pretende evadir las obligaciones y derechos en favor de los trabajadores, al existir violación a los preceptos que garantizan los derechos laborales sobre los encubrimientos que pretenden burlar las obligaciones sociales corresponde reparar los agravios mediante una valoración adecuada de todo lo acerbo probatorio, reconociendo la subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena, percepción de un salario y exclusividad propia de una relación laboral.

Incurre en incorrecta e irracional valoración de la prueba, vulnerando los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado por transgresión al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, toda vez que, no existe coherencia en la exposición de los antecedentes de hechos, fundamentación jurídica sobre la valoración de la prueba y parte dispositiva de la resolución, generando inseguridad jurídica, de la lectura de los agravios en el recurso de apelación, en ningún punto hace mención que pretendió demostrar con pruebas que las mismas no fueron valoradas correctamente, tampoco niega la condición de trabajador del demandante y que percibió remuneración por porcentaje, conceptos que solo pueden ser utilizados dentro del marco de la existencia de una relación laboral, no habiendo realizado una adecuada valoración de las pruebas, por lo que, el Auto de Vista ahora recurrido carece de motivación y fundamentación, toda vez que no cumplió con los requisitos de una resolución, no valorando integra y coherentemente toda la prueba producida.

Concluyó que se anule obrados y se disponga la emisión de una nueva resolución que respete la garantía del debido proceso específicamente sobre la carencia de congruencia, fundamentación y motivación, así como omisión y valoración de la prueba en el Auto de Vista., asimismo se declare probada la demanda, conforme a una correcta valoración de los hechos, el derecho y las pruebas, casando el Auto de Vista N° 34/2024 de 01 de marzo.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

Doctrina aplicable al caso.

V.1 DEL DEBIDO PROCESO, FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES

Las Resoluciones pronunciadas dentro de los procesos laborales deben resolverse en resguardo del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

Resulta pertinente referir que el art. 115.II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. “concordante con dicho precepto el art. 180.I, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por su parte el art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial, sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”.

Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.

En relación a la motivación que debe contener toda Resolución, la SCP N° 0379/2019-S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

En ese marco, cabe destacar que, sobre lo analizado, la SCP N° 0100/2013 de 17 de enero de 2013, precisó: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Cuyas finalidades son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por:

a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y,

b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) una “motivación insuficiente”.

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Datos del proceso

Demandante
cGermán Padilla Gutiérrez
Demandado
Virgilio Alba Iriarte
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2024AS/0455/2024Fuente oficial