Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 456 Sucre, 3 de diciembre de 2007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario. Entrega.
PARTES: Industrias Agrícolas Bermejo S.A.M. c/ Sindicato de Transporte Pesado
de Bermejo.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 296 a 297, interpuesto por Rogelio Vilca Ortega, en representación del Sindicato de Transporte Pesado de Bermejo, contra el auto de vista Nº 58/2005 S.C.1era., de 4 de julio de 2005 cursante de fojas 288 a 289, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario, que sigue Industrias Agrícolas Bermejo S.A.M. (I.A.B.S.A.M.), contra la entidad recurrente, por la entrega de 1.400 quintales de azúcar o su equivalente en dinero, la respuesta de fojas 311 a 313, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, la Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo, emitió la sentencia de 16 de diciembre de 2002 de fojas 250 a 251, declarando improbada la demanda de fojas 34 y probada en todas sus partes la demanda reconvencional de fojas 65 a 66, disponiendo en consecuencia que I.A.B.S.A.M., pague dentro de tercero día la suma de Bs. 26.333 por concepto de fletes devengados en favor del Sindicato de Transporte Pesado de Bermejo, más la suma de Bs. 17.559, por concepto de daños y perjuicios emergentes de dicho incumplimiento.
En grado de apelación deducida por la entidad demandante, el Tribunal ad quem por auto de vista Nº 58/2005 S.C.1º, de 4 de julio de 2005 cursante de fojas 288 a 289, revoca totalmente la sentencia de fojas 250 a 251 y, deliberando en el fondo declara probada la demanda de fojas 34 e improbada la reconvención de fojas 65 a 67. Consiguientemente dispone que el Sindicato de Transporte Pesado de Bermejo, dentro de los 10 días posteriores a la ejecutoria del auto de vista, haga entrega al I.A.B.S.A.M., de la cantidad de 1400 quintales de azúcar, o su equivalente en el precio oficial en el día del pago, más daños y perjuicios a evaluarse conforme al artículo 798 del Código de Comercio, sin costas por ser juicio doble.
Contra el mencionado Auto de Vista de 4 de julio de 2005, el apoderado del Sindicato de Transporte Pesado de Bermejo, invocando el amparo de los artículos 250, 253 inciso 3) y 254 inciso 4), interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 296 a 297), expresando en el fondo, que el auto de vista recurrido contiene errores de hecho y de derecho, refiriendo que la sentencia pronunciada por el Juez a quo se encuentra a cabalidad, toda vez que Industrias Agrícolas de Bermejo "no ha demostrado" su pretensión, a diferencia de sus mandantes, que cumplieron la obligación, a través de sus afiliados Teófilo Ponce, Humberto Arancibia y Edgar Malpartida, que entregaron la carga extrañada en la ciudad de Sucre, a Eduardo Gantier, por instrucciones del propio personal del I.A.B.S.A.M., conforme la prueba adjunta a la demanda reconvencional, que reiteran a tiempo de interponer el presente recurso, de donde mal puede decirse que el Sindicato de Transporte Pesado de Bermejo, no cumplió con la entrega de los 1400 quintales de azúcar objeto del contrato de transporte, más aún cuando existe la confesión presuntiva de la empresa demandante, como consta de fojas 217 a 218, que nos lleva a un reconocimiento de todos los hechos aseverados en la demanda reconvencional.
Como casación en la forma, señala que el auto de vista recurrido, no tomó en cuenta la declaración de Eduardo Gantier, receptor del azúcar en Sucre, ni la nota del transportista Edgar Malpartida, dirigida al Sindicato, indicando que el azúcar, cuya devolución se demanda, fue desviada a Sucre, por orden de Pastor Arroyo, funcionario de la empresa UCABSA, entonces copropietaria de IAB, lo que hace el cumplimiento del contrato, por lo que no podía revocarse la sentencia que ya fue confirmada por el propio Tribunal de Alzada, porque si bien el Auto Supremo Nº 196 anula obrados hasta fojas 266, eso no quiere decir que el ad quem, revoque radicalmente la sentencia, simplemente debió hacerse algunas correcciones para no atentar contra la seguridad jurídica.
Concluye solicitando que, el Tribunal de casación, en aplicación de los artículos 271 incisos 3) y 4) anule obrados o en su defecto case el auto de vista y sea con costas y responsabilidad.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y lo que se denuncia en el recurso, se establece:
1.- Que, el Tribunal ad quem, cumpliendo con el Auto Supremo Nº 196 de 31 de mayo de 2005 de fojas 281 a 283, que anuló el proceso hasta fojas 266 inclusive, para que aplicando los principios de congruencia, motivación y exhaustividad, se dicte un nuevo Auto de Vista que hoy se impugna, revocó la sentencia de fojas 250 a 251, declarando probada la demanda principal de fojas 34 e improbada la reconvencional de fojas 65 a 66, sustentando su decisorio en la previsión de los artículos 928 y 798 del Código de Comercio, 519 y 520 del Código Civil, 198 y 333, del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la presente acción, persigue la entrega de 1400 quintales de azúcar, entregados por la empresa demandante al Sindicato de Transporte Pesado de Bermejo, para su traslado la ciudad de La Paz, a cambio de un flete pre convenido, a través de sus afiliados Teófilo Ponce (400 q.), Humberto Arancibia (400 q.) y Edgar Malpartida (600 q.), cantidad de azúcar, que conforme se asevera en la reconvención, fue desviada a la ciudad de Sucre, por orden -según afirman- de un funcionario de la empresa UCABSA, sin que corresponda el pago de flete alguno de transporte por el tramo Bermejo-La Paz.
2.- No obstante la claridad de las disposiciones legales que sustentan el auto de vista recurrido, y que como se tiene dicho, no son objeto de la impugnación, el apoderado de la entidad demandada, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma, con los argumentos expuestos en su memorial de fojas 296 a 297, los que analizados por su orden dan lugar a determinar que:
a).- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso así como del recurso interpuesto, se evidencia que el tribunal ad quem no ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba que corre de fojas 58 a 64 reiterada a fojas 290 a 294, por cuanto, los indicados documentos referidos a la correspondencia cursada por el Sindicato de Transporte Bermejo a la Gerencia de Comercialización de IAB, a la Secretaría General de la Federación del Auto Transporte, al Presidente de UCABSA-Pastor Arroyo, al afiliado Edgar Malpartida y la copia del documento privado suscrito entre éste y Eduardo Gantier, por la entrega en Sucre, de 600 quintales de azúcar, correspondientes a la orden de remisión Nº 001677 de 8 de mayo de 2000, no constituyen descargo por la totalidad de la entrega del producto en los almacenes de la cuidad de El Alto-La Paz, lugar pactado originalmente, resultando en todo caso, una confesión expresa que corrobora el incumplimiento del contrato de transporte, entre I.A.B.S.A.M. y el Sindicato de Transporte Pesado de Bermejo, en virtud del cual, conforme consta de las cartas de orden, pólizas flotantes y notas de remisión, que cursan de fojas 25 a 33, que IAB, hizo entrega de 1.400 quintales de azúcar a sus afiliados Teófilo Ponce, Humberto Arancibia y Edgar Malpartida, para entrega del producto en sus almacenes de El Alto de La Paz, y de ninguna manera en otro distrito, por lo que en el marco de este antecedente, resulta impertinente y fuera de lugar que el Sindicato de Transporte Pesado de Bermejo, cuando es confeso de no haber entregado la totalidad de la carga en el lugar convenido, pretenda el pago del flete por un tramo no cumplido desde la localidad de Bermejo hasta la ciudad de El Alto- La Paz; quien para justificar su propio incumplimiento, remite una nota de cancelación de fletes de 1400 QQ. de azucar con destino a la ciudad de La Paz, de fojas 64 dirigido en fecha 28 de noviembre de 2001 al gerente general de I.A.B., después de que fueron citados con la demanda de fojas 34, y después de que interpusieron las excepciones previas mediante memorial de fojas 53 de fecha 19 de noviembre de 2001 con la pretensión de justificar el incumplimiento en que incurrieron, demostrando mala fe y transgresión a lo dispuesto en los artículos 453, 519 y 520 del Código Civil, que determina "que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, el mismo que debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad" en concordancia con lo dispuesto en los artículos 927, 928, 935, 946, 947 del Código de Comercio, última disposición que manda: "Que el transportador es responsable de las cosas o mercaderías entregadas para su transporte, desde el momento en que las reciba hasta que las entregue al destinatario en el lugar, forma y tiempo estipulado en la carta de porte, guía o conocimiento de embarque. Ninguna cláusula puede reducir la responsabilidad del transportador"; salvo el caso de exoneración de responsabilidad" que en ningún caso ha sido demostrada por el demandado reconvencionista, ni alegada por éste, por lo que el Tribunal de alzada, apreciando correctamente las pruebas aportadas al proceso, resolvió el fondo de la litis conforme disponen los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil.
Mostrando 16 de 32 parrafos.