Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 142/02
AUTO SUPREMO Nº 456 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fuente de Soda Beirut c/ A.R.I.I. de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 124-125 interpuesto por Alejandro Ibáñez, Gerente de Grandes Contribuyentes dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales; del auto de vsta No. 014/02-SSA-III cursante a Fs. 121, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por Humberto Pacheco Severich, propietario del negocio "Fuente de Soda Beirut", contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, impugnando la Resolución Administrativa No.00076 que dispone la clausura de aquel por 6 meses; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 132-133, y
CONSIDERANDO I: Que, formalizada la acción a Fs. 3-4 en 30 de marzo de 1995, ante el ex Tribunal Fiscal de la Nación y procesada la misma ulteriormente pasa, por disolución de aquél, a conocimiento de la Jueza Primera en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, que dictó la sentencia No. 60/99 de Fs. 96-98 declarando, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 86, probada en parte la demanda y modificando la Resolución No. 00076 de 25 de enero de 1995 a 7 días corridos la clausura de la "Fuente De Soda Beirut".
Apelada esta resolución por ambas partes a Fs. 100 y 103-104 por Luis fernando Aliaga Palma, Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Internos y Humberto Pacheco Severich, respectivamente; el primero, señala que la Juez a quo ha incurrido en incorrecta valoración de los hechos, dictando una sentencia contraria a los intereses del estado, por lo que al amparo del Art. 303-j) del Código Tributario interpone el recurso pidiendo se revoque la sentencia, declarando improbada la demanda.
El segundo, con una relación de antecedentes procesales, funda su recurso en el hecho de que clausura dispuesta por 7 días le causa agravio y perjudica, en cuanto el debe atención a los pensionados y comensales que atiende, pidiendo apoyado en la previsión de los Art. 303-c) la revocatoria parcial de la sentencia, en cuanto al lapso de la clausura.
Antecedentes con los que la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 118-119, confirma la aludida sentencia de Fs. 96-98, por auto de vista No. 014/02 de Fs. 121; que motiva el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, interpuesto en el fondo a Fs. 124-125, de su conocimiento se establece que acusa la violación de los Arts. 397 del Código de Procedimiento Civil, 214 y 265 del Código Tributario y 1287 del Código Civil; señalando que el sujeto pasivo debe cumplir con la suspensión dispuesta por la Resolución No. 00076/95, por el lapso de 6 meses porque se trata de un contribuyente "reincidente defraudador"; señalando a continuación, sin coherencia en el planteamiento, que existe violación del Art. 397 del adjetivo Civil, referido a la valoración de la prueba, con el simple resumen de su contenido normativo y remarcando que es aplicable en virtud de la previsión del Art. 214 del Código Tributario.
Continúa, que el Kardex de Clausuras de Fs. 26 que es un documento público en la definición del Art. 1287, con el valor probatorio del 1289, ambos del Código Civil, demuestra sin que se requieran mayores documentos que, el demandante, es reincidente múltiple.
Citando, a continuación, que no se ha dado cumplimiento al Art. 266 del Código Tributario que establece que "En el juicio contencioso tributario podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en derecho..." (sic)
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