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TSJ

AS/0456/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2012Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 456/2012 Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2012.

Expediente: 31/10

Distrito: Cochabamba

Partes:Ministerio Público, Juan Gutiérrez Ricaldez y Elsa Bernardina Arguelles de Gutiérrez c/ Luís Ayala Céspedes

Delito: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato

Recurso: Casación.

VISTOS: El Recurso de Casación presentado porLuís Ayala Céspedes de fs. 278 a 283, impugnando el Auto de Vista de 08 de febrero de 2010 de fs. 246 a 247 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público, Juan Gutiérrez Ricaldez y Elsa Bernardina Arguelles de Gutiérrezcontra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, tipificados y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, y;

CONSIDERANDO I:(De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece, que el proceso se sustanció en el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, del cual se tiene:

I.1. De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.- Que, como emergencia de la Acusación Fiscal y Particular de fs. 3 a 9 y 19 a 22 contra Luís Ayala Céspedes por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, tipificados y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, se radicaron las mismas el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, se ordenó la notificación del acusado para que presente sus pruebas de descargo y se dictó Auto de Apertura del Juicio el 5 de enero de 2009 que corre a fs. 36 a 37; se dispuso la constitución del Tribunal y se fijó audiencia de celebración del juicio oral, público y contradictorio.

I.2. De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 112 a 115), habiéndose dictado la Sentencia No. 39/2009 (fs. 214 a 219 vta.).

I.3. De la Sentencia.- Concluidas las deliberaciones, el Tribunal de Grado, medianteSentencia No. 39/2009 cursante de fs. 214 a 219 vta., declaró aLuís Ayala Céspedes autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, tipificados y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, porque la prueba aportada fue suficiente para formar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado, en consecuencia se le impuso la pena de 4 años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, más 200 días multa a razón de Bs. 1 a favor del Estado a pagar en una sola cuota.

I.4. Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2009Luis Ayala Céspedes dedujo Recurso de Apelación Restringida de fs. 226 a 230 vta., contra la Sentencia No. 39/2009 cursante de fs. 214 a 219 vta., alegando:

1.- Inobservancia y errónea aplicación de la ley en la Sentencia, ya que se interpretó errónea e incorrectamente los preceptos de los delitos por los que fue acusado ya que estos se refiere a documentos públicos y no a privados como es el caso del documento observado de falso; que la fundamentación de la Sentencia es casi inexistente y contradictoria en cuanto a las pruebas que supuestamente hubieren sido determinantes como el certificado de defunción de María Cuevas; que, no se probó que él habría procedido a estampar o suplantar la impresión digital que se encuentra en el contrato privado observado de falso, que sin embargo esto fue considerado en Sentencia como prueba su condena.

2.- Que, el Informe Pericial fue considerado en Sentencia por el Tribual como concluyente, valido y pleno, sin embargo el perito no llegó a emitir conclusiones claras en relación a si pertenece o no las huellas digitales a María Cuevas o a quien, y simplemente se concluyó que no pudo ser su impresión digital porque María Cuevas falleció el 3 de abril de 1986, sin revisar el documento de propiedad de María Cuevas, ni investigar de qué persona se trataba o era María Cuevas, María Natividad Cuevas de Hinojosa o María Cuevas Nina; siendo que el perito baso su conclusión en una simple apreciación personal, incompleta y anticientífica; que el perito estableció que María Cuevas, María Natividad Cuevas de Hinojosa y María Cuevas Nina carecían de prontuarios en el Gabinete de Identificación personal, por lo que no pudo llevarse a cabo el cotejo de las impresiones dactilares, no determinándose a quien correspondieron las referidas huellas; que en Sentencia sin plena prueba se dio como válido que María Cuevas y María Natividad Cuevas de Hinojosa, son la misma persona. Que, finalmente se le condenó con que el documento acusado de falso haya sido formalmente declarado nulo.

I.5.- Del Auto de Vista.- Por Auto de Vista de 8 de febrero de 2010 de fs. 246 a 247 de obrados la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida formulada por el procesado y se confirmó totalmente la Sentencia recurrida, con costas.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Por memorial presentado el 03 de marzo de 2010 de fs. 278 a 283 Luis Ayala Céspedes dedujo Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 8 de febrero de 2010 de fs. 246 a 247 de obrados, alegando; que se le condenó a 4 años por la supuesta falsificación de un documento público, sin embargó se trataba de un supuesto documento privado protocolizado y no público que tiene otros alcances; se le acusó de haber suplantado la firma o impresión de María Cueba: que, María Natividad Cuevas de Hinojosa -persona distinta a María Cueba- habría fallecido el 03 de abril de 1986 digital, tomando en cuenta que María Cueba fue propietaria en 1894, a sus 30 años, para la fecha de su deceso tendría 120 años, de modo que se le condenó a una injusta pena por personas distintas como supuestas víctimas, vulnerándose el principio de certeza, de razonabilidad y congruencia.

Que, se vulneró el principio de tipicidad en la Sentencia condenatoria, puesto que su conducta denunciada como ilícita no se enmarco al cuadro descriptivo de la Ley penal, pues se le condenó a 4 años por la supuesta falsificación de un documento público, cuando se trataba de un supuesto documento privado protocolizado y no público que tiene otros alcances.

CONSIDERANDO III: (Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el art. 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "es un recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Juan Gutiérrez Ricaldez y Elsa Bernardina Arguelles de Gutiérrez
Demandado
Luís Ayala Céspedes
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2012AS/0456/2012Fuente oficial