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TSJ

AS/0456/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Anulabilidad de matrimonio y otros.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 456

Sucre: 27 de septiembre de 2013

Expediente: LP – 79 – 08 – S

Proceso: Anulabilidad de matrimonio y otros.

Partes: Federico Ramos Mamani y otra c/ Jaime Montaño Apaza.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación de fojas 402 a 406 vuelta, interpuesto por Federico Ramos Mamani, por sí y en representación de Julia Mamani de Nina contra el Auto de Vista Nº S-122/2008, de fecha 28 de marzo, cursante de fojas 395 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la contestación al recurso de fojas 410 a 414, dentro el proceso ordinario de Anulabilidad de matrimonio y otros seguido por Federico Ramos Mamani, por sí, y en representación de Julia Mamani de Nina contra Jaime Montaño Apaza, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

1.- Que, el Juez Octavo de Partido de Familia, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 373/2007, de fecha 25 de septiembre, de fojas 298 a 302 y vuelta, que declara improbada la demanda de fojas 25 a 29 y subsanada a fojas 31, sin costas en aplicación del artículo 198 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil y probada en parte la demanda reconvencional de fojas 41 a 43 y por consiguiente la legalidad del divorcio entre Elena Mamani Huanca y Félix Chávez Quisbert, así como la licitud y plenos efectos jurídicos del matrimonio civil entre Elena Mamani Huanca y el demandado Jaime Montaño Apaza, de su declaratoria de herederos y de la absoluta validez jurídica tanto de los trámites, como de la inscripción de su derecho propietario del 50% a título de sucesión hereditaria como esposo de los inmuebles en cuestión. Asimismo improbadas las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho opuestas por el demandado de fojas 41 a 43, fojas 46 y de fojas 48 a 50, con las formalidades de ley.

En grado de apelación deducida por la parte demandante, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista Nº S-122/2008, de fecha 28 de marzo, cursante de fojas 395 y vuelta, que confirma la sentencia recurrida, con costas.

2.- Contra la referida resolución de vista Federico Ramos, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

2.1.- Del recurso de casación en la forma: La parte recurrente acusa violación de los artículos 227 y 236 del Código Civil Adjetivo, porque el auto de vista hubiese omitido la relación y razón de decisión respecto de la fundamentación esgrimida en el recurso de apelación de los folios 307 al 312 contra el auto definitivo de fojas 154, asimismo refiere que no se hubiera pronunciado sobre la apelación diferida de fojas 298 a 302 y que dichas omisiones de acuerdo al artículo 254 numeral 4) del Código Civil Adjetivo sancionaría con nulidad el acto procesal cuando no se hubiera pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas.

2.1.- Del recurso de casación en el fondo: La parte recurrente acusa error de hecho en la valoración de la prueba y consiguiente violación de los artículos 1286, 1287 parágrafo I, 1289 parágrafo I, 1296 parágrafo II y 1523 y 1311 del Código Civil , artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y artículos 46 y 80 del Código de Familia, manifestando, que el Tribunal de Alzada hubiese distorsionado el alcance de la prueba documental de fojas 12 a 14, al establecer que se hubiera tramitado la acción de divorcio entre Elena Mamani de Chávez y Félix Chávez Quisbert y que la Sentencia N° 170, de fecha 11 de julio de1978 hubiese disuelto el vínculo matrimonial, y que hubiesen sido enervados con los certificados de fojas 16 a 17, señalando, que los mismos hubieran demostrado que en el libro de tomas de razón de 1978, la Resolución N° 170/08, de fecha 11 de julio de 1978, sería inherente a una perención de un proceso y no a una resolución de una sentencia que siguió Elena Mamani de Chávez en contra de Félix Chávez Quisbert, y que en el referido libro en aquella gestión no existiría ninguna sentencia en relación a la referida, además que en el libro de demandas nuevas de dicha gestión tampoco existiría algún registro de demanda que hubiera seguido la misma, ratificada por la certificación extendida por Archivos. De la misma forma, la parte recurrente expresa que constituiría un error probatorio el certificado de fojas 152, toda vez, que el ex Secretario del Juzgado Segundo de Partido de Familia ratificó la autenticidad de sus firmas en fotocopias simples, asimismo, refiere que existiría distorsión en el alcance de las pruebas de fojas 18, 19, 91 y 270, porque tendrían su base en el testimonio de fojas 12 a 14, también, manifiesta que Elena Mamani al no tener libertad de estado, mal podía casarse con Jaime Montaño, invalidando éste segundo matrimonio, acusando que se hubiera lesionado los artículos 46 y 80 del Código de Familia, y en su petitorio solicita que si no se anula como corresponde, alternativamente se case el auto de vista.

CONSIDERANDO II:

Así planteado los recursos, se ingresa a su consideración:

1. En cuanto al recurso de casación en la forma: Que, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil previene que “procede el recurso de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el Juez o Tribunal superior lo repare”, concordante con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “la apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido ante el juez que los hubiere pronunciado..”, activando así la doble instancia en el proceso, para que el Tribunal de Alzada se pronuncie respecto a los agravios sufridos en relación a los puntos resueltos en primera instancia, conforme lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del principio de congruencia, es decir, circunscritas al sentido y alcance de las peticiones de las partes apelantes, con el objeto de asegurar la concordancia entre lo que se ha resuelto en sentencia, en cuanto a las pretensiones planteadas y los agravios expuestos, es así, que los efectos que produce el recurso de apelación son suspensivo, devolutivo y diferido, cada uno de ellos distintos en su procedimiento y requisitos para su procedencia, siendo así, la apelación en el efecto diferido de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 parágrafo I de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil establece que se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una apelación eventual apelación de la sentencia definitiva.

Con estos antecedentes jurídicos, en el presente caso, se tiene, que la parte recurrente a fojas 166 de obrados interpone recurso de apelación en el efecto diferido, que a su vez, es fundamentado en su recurso de apelación de fojas 307 a 312, tal cual lo establece el artículo 25 parágrafo I de la Ley 1760 y que es concedida a través del auto de fecha 18 de enero de 2008, de fojas 330, sin embargo, el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº S-122/2008, de fecha 28 de marzo, cursante de fojas 395 y vuelta, no ha resuelto la apelación en el efecto diferido y solamente se ha pronunciado sobre la apelación en contra de la sentencia, incurriendo en la causal del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el principio de congruencia enmarcada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, corresponde fallar conforme lo establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al recurso de casación en el fondo, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el mismo, tomando en cuenta que ha resuelto pronunciarse de acuerdo a lo previsto por el artículo 271 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil en cuanto al recurso de casación en la forma.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial ANULA obrados hasta fojas 395, hasta que el Tribunal de Alzada emita otro auto de vista, previo sorteo y sin espera de turno, tomando en cuenta lo señalado en el presente Auto Supremo.

Se impone la multa de Bs. 200 a los vocales que intervienen en el indicado Auto de Vista, que les serán descontados por planilla.

Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 456/2013

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Datos del proceso

Demandante
Federico Ramos Mamani y otra
Demandado
Jaime Montaño Apaza.
Proceso
Anulabilidad de matrimonio y otros.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2013AS/0456/2013Fuente oficial