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TSJ

AS/0456/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escritura Pública, restitución de inmueble y resarcimiento
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 456/2014

Sucre: 22 de agosto de 2014

Expediente: LP - 84 - 14 - S

Partes: Hilda Águeda Gutiérrez Maydana Vda. de Jiménez. c/ Susana Graciela

Gutiérrez Maydana, Dominga Gutiérrez Maydana y Rosario S. Gutiérrez

Maydana.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública, restitución de inmueble y resarcimiento

de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 486 a 490 vta, interpuesto por Hilda Águeda Gutiérrez Maydana Vda. de Jiménez, contra el Auto de Vista Nº S-291/13 de 22 de agosto de 2013, de fs. 481 a 483 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, restitución de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Hilda Águeda Gutiérrez Maydana Vda. de Jiménez contra Susana Graciela Gutiérrez Maydana, Dominga Gutiérrez Maydana y Rosario S. Gutiérrez Maydana; la respuesta al recurso de fs. 499 a 503 vta., el Auto de fs. 535; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Hilda Águeda Gutiérrez Maydana Vda. de Jiménez, de fs. 15 a 17, adjunto literales a fs. 14, en fecha 14 de enero de 2004, presenta demanda sobre nulidad de escritura pública; a fs. 67 a 68 y fs. 70, mediante memorial de 1º de febrero de 2005, amplía demanda, y por memorial de 12 de octubre de 2006, de fs. 108 a 109, modifica y amplía la misma señalando que la Escritura Pública Nº 1843/1994 en virtud al art. 552 del Código Civil, debe anularse con la consiguiente restitución de la anterior partida Nº 2164, Fs. 2164 del Libro C de 1971 donde estaba registrado el derecho de su madre sobre el bien adquirido por compraventa según Escritura Pública Nº 295 de 23 de noviembre de 1971, señalando que fue declarada heredera al fallecimiento de su madre Juana Maydana Chipana, quien, mediante Escritura Pública Nº 295/1971 de 23 de noviembre de 1971, debidamente registrada, adquirió el bien inmueble de 200 m2, en la Urbanización 16 de Julio de la ciudad de El Alto. Cuando quiso realizar el cambio de nombre se enteró de la existencia de la Escritura Pública Nº 1843/1994 de 18 de agosto de 1994, de minuta de compraventa del bien inmueble señalado, evidenciando que entre su madre y sus hermanastras convinieron la compraventa de dicho inmueble pero este hecho está viciado de nulidad en virtud del art. 1004, 1066-II del Código Civil, ya que se le ha suprimido de esa compraventa pues lo correcto era efectuar la declaratoria de herederos y posteriormente la división y partición de los bienes dejados por el progenitor, conforme el art. 1059-I de la precitada norma. Modifica y amplía su demanda en virtud al art. 549 incs. 2, 3 y 4 del Código Civil, pidiendo la restitución al inmueble ya que fue expulsada de ahí más el pago de daños y perjuicios. Señala que la nulidad de contrato se justifica también por la falta de identificación de la vendedora en el nombre, por no contener datos exactos del inmueble, y por falsedad ideológica en el legajo de la Escritura Pública Nº 1834/94 mencionada.

Mediante Resolución Nº 37/2007 de 01 de febrero de 2007 de fs. 132, el Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de El Alto, declara probada la excepción de contradicción e imprecisión en la demanda, interpuesta por la parte demandada.

Asunta Lidia Medrano de Gonzales por Hilda Águeda Gutiérrez Maydana Vda. de Jiménez, el 13 de mayo de 2008, formula nueva demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 1843/94 de 18 de agosto de 1994, y su correspondiente protocolo y minuta, así como el pago de daños y perjuicios y la restitución a la habitación que ocupaba, todo de conformidad al art. 549 incs. 2, 3 y 4 y arts. 984 y 994 del Código Civil, señalando que su representada es legítima heredera de Juana Maydana Chipana, declarada como tal por Resolución Nº 132/03 de 22 de febrero de 2003. Por Escritura Pública Nº 295/1981 su madre adquirió de Rufino Mamani y Anselma Also de Mamani el lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa 16 de Julio de 200 m2 de superficie, registrándose en Derechos Reales bajo la Partida 2164 Fs. 2164 del Libro 1 C el 9 de diciembre de 1971. Supuestamente, mediante Escritura Pública Nº 1843/94 de 18 de agosto de 1994, dicho lote habría sido transferido a Susana Graciela, Dominga Victoria y Rosario Sophia Gutiérrez Maydana, registrado bajo la Partida computarizada Nº 01314736 de 02 de agosto de 1995, extremo que nunca fue de conocimiento de su madre ni el suyo pese a que vivió en dicho inmueble hasta el año 2006. En la referida Escritura Pública Nº 1843/94 de 18 de agosto de 1994, falta una idónea identificación de la vendedora en cuya cedula de identidad se evidencia que se trata de Juana Maidana de Gutiérrez, empero en la escritura pública se identifica a la vendedora como Juana Maydana de Vela, error referido a una suplantación de apellidos y que vicia de nulidad dicha escritura ya que la propietaria sería Juana Maydana de Vela. Conforme al art. 1299 de la precitada norma, en la minuta de fs. 65, se evidencia que Juana Maydana de Vela manifiesta, en la cláusula primera, ser la propietaria de un inmueble “… ubicado en la Urb. 16 de Julio del manzano 1 A…”, pero en la Escritura Pública Nº 1843/94 se omite el número “1” del manzano y se transcribe únicamente la letra “A”, siendo que la obligación del Notario de Fe Pública era la transcripción fiel y exacta de la minuta entregada para su protocolización, considerando que la venta la realizó la Sra. Vela de su lote ubicado en el manzano 1 A y no así del manzano A, extremo que igualmente está viciado de nulidad en cuanto al objeto del contrato. Además, existe falsedad ideológica en el legajo de la Escritura Pública Nº 1843/94 ya que en la transcripción del formulario 169 Nº 0872458 en el Rubro 1 apellido y nombre enajenante, señala Susana Maydana de Vela. Si supuestamente la vendedora o enajenante es Juana Maydana de Vela, en el lugar de firma del enajenante o cedente aparece una firma, sin embargo, la supuesta vendedora no sabía firmar, bajo esta firma aparece el nombre de Susana Graciela Gutiérrez, sin embargo, esta persona no es la vendedora sino la supuesta compradora.

Dominga Victoria, Susana Graciela y Rosario Sophia Gutiérrez Maydana, de fs. 158 a 163 vta., y de fs. 168 a 174, bajo argumentos similares, contestan negativamente a la demanda, así: La demandante no tiene personería ni interés legal para plantear nulidad del derecho propietario que les asiste, reclama un derecho originado en una declaratoria de herederos pero ésta carece de eficacia jurídica porque no lleva pago de impuestos sucesorios, protocolización ni fue inscrito en Derechos Reales. Indican que su madre adquirió el inmueble por compraventa y les transfirió a cambio de un justo precio. Alegan que el derecho propietario de las demandadas, como efecto de un contrato bilateral, se encuentra registrado legalmente, se rige por los arts. 450, 454, 483 y 519 del Código Civil, y es oponible a terceros. Afirman que no se dan las causales de nulidad pues el objeto o la forma como requisito de validez se ha cumplido en la Escritura Pública 1843/94, su madre al no saber firmar estampó sus huellas digitales en la minuta y escritura de compraventa con las solemnidades legales, no celebraron un documento privado sino que con su madre han celebrado una minuta y escritura de compraventa, documento público en forma consensuada entre partes. Respecto a la nueva demanda, señalan que la verdadera vendedora es su madre Juana Maydana de Gutiérrez pero en la Notaría hubo error que fue rectificado por un proceso civil ordinario no existiendo ningún error de identidad de la persona que vende, en cuanto al objeto del contrato, éste se encuentra identificado y determinado que es Urbanización 16 de Julio de la ciudad de El Alto; en cuanto a la ubicación del manzano, no ha existido error esencial ya que se les transfirió el bien inmueble ubicado en la Urbanización 16 de julio del Manzano 1 de calle Hnos. Espinoza Nº 778 con 200 m2, ni existe causal de nulidad referido al inc. 2 art. 549 del Sustantivo Civil, respecto a la falsedad ideológica de la que acusa, en el rubro 1 como enajenante su madre Juana Maydana, en el formulario 169 se consigna claramente a Juana Maydana, debiendo aclarar que en el rubro 4 fue firmada por Susana Graciela Gutiérrez como compradora. Finalmente, es improcedente el pago de daños y perjuicios por no haber realizado ningún acto doloso ni culposo habiendo únicamente celebrado con su madre un contrato válido de compraventa de inmueble.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil-Comercial de El Alto, mediante Sentencia Nº 215/2012 de 20 de abril de 2012, de fs. 398 a 404, declaró probada en parte la demanda interpuesta en lo concerniente a la declaración judicial de nulidad de la Escritura Pública 1843/94 y la cancelación de la partida computarizada 01314736 actual folio real Nº 2.01.4.01.0033075, e improbada con relación a la restitución de la habitación que ocupaba en el inmueble y al pago de daños y perjuicios impetrados.

En apelación la referida Sentencia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 291/13 de 22 de agosto de 2013, de fs. 481 a 483 vta., Anuló la Sentencia Nº 215/2012, disponiendo se dicte nuevo fallo; en contra de esta última resolución Hilda Águeda Gutiérrez Maydana Vda. de Jiménez, recurre de casación en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1. El Auto de Vista deniega justicia desconociendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado, y art. 1-II del Código de Procedimiento Civil:

? No es evidente que el Juez de instancia no hubiera considerado ni valorado la tercera pretensión resarcitoria ya que la misma se encuentra en el Considerando II num. 12) de la Sentencia Nº 215/2012. Si el Tribunal considera que es insuficiente le correspondía ingresar a valorar las pretensiones, mejorar y complementar los argumentos y no buscar excusas para no fallar en el fondo, máxime si la demanda principal se ha declarado probada y los daños y perjuicios se demandaron en forma accesoria.

? La Sentencia Nº 215/2012 cumple con los arts. 190 y 192 del Adjetivo Civil, pues contiene disposiciones expresas y positivas, recaen sobre la cosa litigada en la manera en que han sido demandadas, fundándose en la prueba aportada y la valoración de la misma, es diferente que el Juez no haya valorado correctamente las pruebas o haya interpretado erróneamente alguna norma legal pero está obligado a fallar en el fondo.

2. Dejaron de cumplir el principio de celeridad previsto por el art. 3-7) de la Ley 025, al incurrir en retardación de justicia, han transcurrido 9 años y 10 meses y no hay un Auto de Vista que considere las pretensiones de fondo, se anularon consecutivamente obrados y en dos oportunidades se pronunció Sentencia.

3. Desconocen el principio de seguridad jurídica, la oportunidad y celeridad en la resolución de conflictos ya que al anular nuevamente obrados excusándose en que el A quo no consideró los daños y perjuicios demandados por la actora, impide el ejercicio de sus derechos constitucionales.

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Datos del proceso

Demandante
Hilda Águeda Gutiérrez Maydana Vda. de Jiménez.
Demandado
Susana Graciela
Proceso
Nulidad de Escritura Pública, restitución de inmueble y resarcimiento
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2014AS/0456/2014Fuente oficial