Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 456/2019
Fecha: 02 de mayo de 2019
Expediente: LP-135-18-S
Partes: Casto Vargas Echeverría y Catalina Flores de Vargas c/ Gobierno
Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho de propietario, acción negatoria y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 581 a 594, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Usquiano en su calidad de abogado de la unidad de procesos jurisdiccionales, contra el Auto de Vista Nº 172/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 565 a 569, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por Casto Vargas Echeverría contra la entidad recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 600 a 601 y de 603; el Auto Concesión de f8 de octubre de 2018 que cursa a fs. 604; Auto Supremo de Admisión Nº 1136/2018-RA de 13 de noviembre cursante de fs. 608 a 609 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Casto Vargas Echeverría y Catalina Flores de Vargas, por memorial de demanda que cursa de fs. 70 a 73, subsanado por memorial en fs. 127 a 129, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria; que fue interpuesta contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad que una vez citada, opusó excepciones previas de fs. 134 a 138 y por memorial de fs. 169 a 184, contestó en forma negativa y reconvino por mejor derecho de propiedad, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 297/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 484 a 489 vta., que declaró: 1) PROBADA en todas sus partes la demanda principal de mejor derecho propietario; en consecuencia, reconoció el mejor derecho propietario de respecto a lo que alega la entidad demandada sobre el lote de terreno ubicado en Villa Victoria, Avenida República de 670,75 m2 de superficie inscrita bajo el Folio Real Nº 2010990000397. 2) PROBADA en parte la demanda principal que contiene la pretensión de reivindicación, disponiendo en consecuencia que la entidad demandada cese y evite cualquier acto de obstrucción o perturbación en el ejercicio del derecho propietario de los demandantes, salvo aquellas que en ejercicio de sus competencias y funciones deba realizar sin desconocer el derecho propietario declarada en esta resolución. SIN LUGAR a la restitución del bien inmueble por no encontrarse el mismo en posesión o detentación de la parte demandada. 3) IMPROBADA la demanda principal respecto a la pretensión de acción negatoria. 4) IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional que contiene las pretensiones de mejor derecho propietario, acción negatoria, daños y perjuicios incoados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Sin costas por ser juicio doble.
De igual forma el juez de la causa ante la solicitud de complementación y enmienda que interpuso la entidad demandada por memorial de fs. 494, pronunció el Auto de fecha 31 de julio de 2017, declarando “No ha lugar” a dicha solicitud.
2. Resoluciones que puestas en conocimiento de los sujetos procesales, dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Usquiano abogado de la unidad de procesos jurisdiccionales, mediante memorial de fs. 499 a 509 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a la apelación planteada, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 172/2018 de 11 de mayo cursante de fs. 565 a 569, donde lo Jueces de alzada advertidos de que la mayoría de los reclamos expuestos en apelación repercuten sobre la ubicación del inmueble objeto de litis, señalaron que en el caso de autos se tendrían elementos probatorios que al unísono ratifican la ubicación del inmueble, y prueba clara serían los certificados catastrales que la propia entidad edilicia otorgó, pues esta utilizaría el certificado catastral como una herramienta para procurar y garantizar la ordenación del espacio geográfico con fines de desarrollo, a través de la adecuada, precisa y oportuna definición de los tres aspectos más relevantes de la propiedad inmobiliaria: descripción física, situación jurídica y valor económico; por lo que resultaría ilógico la postura de la parte demandada, más aun cuando esta no habría acreditado que el inmueble se halle ubicado en otro lugar, pues si bien trató de acreditarlo por un Informe de peritaje técnico, empero, el mismo habría perdido toda credibilidad debido a la petición efectuada por la propia perito que manifestó que se habría producido un error de apreciación, solicitando su desestimación, extremos que inducirían a que el estudio no contendría datos fiables; máxime cuando en todas las determinaciones administrativas siempre se habría reconocido que la ubicación designada del inmueble sería única y real, sin embargo, es evidente que de acuerdo a las atribuciones conferidas a la entidad demandada, pueden anular certificados catastrales como el conferido a la parte actora, empero, no se podría obviar que esa anulación fue unilateral, en uso de su ius imperium, sin considerar los efectos jurídicos y sociales que produjeron dichos certificados durante el tiempo que tuvieron validez; razón por la cual dichos certificados, en virtud al principio de verdad material, consideraron como prueba objetiva los certificados catastrales, aun cuando estos fueron anulados por el ente municipal demandado.
Al respecto el antecedente dominial de los sujetos procesales, evidenciaron de forma clara y contundente que la parte actora tiene mejor derecho propietario frente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habida cuenta que los demandantes registraron su derecho propietario el 25 de octubre de 1995, en cambio el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habría registrado su derecho propietario el 20 de noviembre de 2009; además que el antecedente dominial de la parte demandante se remontaría al 18 de junio 1911, fecha en la cual se ha registrado el primer asiento, extremo que les habría permitido inferir que la entidad demandada registró su derecho propietario cuando el inmueble ya tenía propietario debidamente inscrito en Derechos Reales. En ese entendido y toda vez que la entidad apelante no puede desconocer unilateralmente, sin que medie el debido proceso, derechos inscritos en los registros públicos, y tomando en cuenta que los interdictos no producen efectos de cosa juzgada como tampoco los planos generan derecho propietario, es que decidieron CONFIRMAR la Sentencia apelada. Sin costas ni costos por ser la parte demandada una entidad estatal.
4. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Usquiano abogado de la unidad de procesos jurisdiccionales, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION.
1. Acusó que el Tribunal de alzada habría aprobado y confirmado disposiciones que no podrían ser resueltas en la vía jurisdiccional al ser competencia exclusiva de la vía administrativa; arguyendo en ese sentido que, sin competencia alguna sobre facultades inexistentes, no estaría permitido modificar, revocar o ratificar actos administrativos, como la anulación de un código catastral, siendo este acto atribución exclusiva del GAMLP. De esta manera y haciendo cita a normativas referidas a los actos administrativos, señalan que el GAMLP tendría la potestad, a través de sus diferentes unidades organizacionales, mediante actos administrativos, disponer la otorgación y cancelación de registros catastrales, por lo que no podría ningún juez considerar como fundamento de su sentencia para identificar la ubicación de un predio, como habría acontecido en el caso de autos.
2. Denunció la violación del art. 85 del Código Civil, art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y art. 339.II de la C.P.E., pues considera que, al ser los bienes municipales como las áreas verdes, bienes patrimonio del Estado, es que se encontrarían revestidos de carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, por lo que no podría declararse sobre ellos preeminencia de un derecho propietario solo porque existe un registro anterior en Derechos Reales de un particular, pues a dichos bienes no les regularía normas del Código Civil, sino leyes especiales, por lo que no podría declararse mejor derecho de propiedad sobre un bien de dominio público. En ese entendido, aduce que las normas citadas habrían sido quebrantadas por el Tribunal de alzada que habría sobrepuesto el interés de particulares frente a los intereses de la comunidad.
3. Arguye que el tribunal Ad quem no se habría pronunciado sobre todas las pretensiones deducidas en apelación, por lo que refiere que existiría falta de valoración sobre la fundamentación legal y las leyes invocadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, toda vez que habría probado técnicamente que el predio pretendido por la parte actora no sería el mismo que se halla ubicado en el lugar donde convenientemente habría emplazado el demandante, que es un área verde declarada como tal y donde se habría llevado a cabo la inspección judicial.
Aducen también que no se habría considerado que el pago de impuestos a la propiedad que realiza la parte actora es sobre una superficie de 820,75 m2, extremo que no coincidiría con la pretensión demandada donde demandan el mejor derecho de propiedad de una superficie de 670,75 m2.
4. Reitera que, en los títulos de propiedad de la parte actora, no existiría ubicación precisa del lugar, toda vez que la EE.PP. lo ubicaría entre la Avenida República y la Avenida Naciones Unidas, esta última muy alejada de la Av. Quintanilla Suazo; en cambio, la tarjeta de propiedad, informe de Derechos Reales y el Folio Real referirían únicamente Villa Victoria Av. República.
5. Refiere que las resoluciones de instancia no considerarían como relevante y fundamental el informe pericial adjunto en el expediente cuando el mismo señalaría que se habría consignado una ubicación diferente, porque evidentemente, cierta e indubitablemente, la zona “Cusicancha” se encontraría en un lugar diferente a la zona Villa Victoria confluencia de las Avenidas Naciones Unidas y República.
6. Finalmente señalan que en segunda instancia habrían presentado medios probatorios consistentes en: Informe DATC-UACT Nº 1920/2017 de 21 de agosto; informe complementario de peritaje Informe PDPM Nº 03/2017 de 24 de agosto; y el Informe ATM/UR/SI Nº 888/2017 de 14 de septiembre. Sin embargo, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no se habría pronunciado sobre las mismas.
Por los fundamentos expuestos solicitó se anule el Auto de Vista y se ordene al Tribunal de alzada la emisión de una nueva resolución, paralelamente solicitó se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo, declare Improbada la demanda principal interpuesta por la parte actora y probadas las acciones reconvencionales interpuestas por la entidad municipal.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que por memorial de fs. 600 a 601, Casto Vargas Echeverría contestó al recurso de casación de la parte demandada, actuado al cual por memorial que cursa a fs. 603, se adhirió la codemandante Catalina Flores de Vargas, bajo los siguientes fundamentos:
- Que los fundamentos expuestos en el recurso de casación no serían claros y objetivos pues solo repetirían los términos del recurso de apelación, sin fundamento legal alguno a más de mencionar algunos Autos Supremos y Sentencias Constitucionales que no se adecuarían al presente proceso.
- Indicaron que a lo largo del recurso no se demostraría las supuestas vulneraciones, falsedades y errores en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, ya que solo se habrían limitado a señalar que el ben inmueble objeto de litis tendría otra ubicación, cuando los jueces de Alzada con absoluta y plena claridad en hecho y derecho, señalaron que con respecto a la ubicación de su bien inmueble, el propio GAMLP certificaría y confirmaría que es la misma ubicación donde se encuentra su terreno.
-Refieren también, que la entidad recurrente pretendería hacer valer la certificación de un perito que sobre el mismo bien inmueble, habría emitido dos informes totalmente contradictorios, quien además señalo que se produjo un error de apreciación y pidió expresamente se desestime el informe.
- Refieren que su derecho propietario frente al aducido por la entidad demandada, tendría prevalencia en cuanto al registro en Derechos Reales, por lo que la decisión del Tribunal de alzada de confirmar la Sentencia de primer grado sería correcta.
Por lo expuesto solicitaron se declare infundado el recurso de casación de la parte demandada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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