Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 456
Sucre, 27 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 305/2019
Demandante : Eleuterio Durán Rodríguez
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Tarija
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 516 a 517 interpuesto por Eleuterio Durán Rodríguez, impugnando el Auto de Vista Nº 11/2019 de 3 de julio de 2019, de fs. 509 a 513 vta., pronunciado por la Sala Social Segunda, S.S., Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; el Auto Nº 13/2019 de fs. 524 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES.
En virtud a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en materia laboral, en tanto no se tenga regulación específica, se aplica supletoriamente lo dispuesto en el adjetivo civil.
Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), corresponde aplicar lo determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que señala: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar al caso de autos, el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto del recurso de casación objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
Revisado el recurso, en aplicación de la norma citada se establece que:
1.- El recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274.I.1 del CPC.
2.- Identifica como resolución recurrida al Auto de Vista Nº 009/2019 de 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 124 a 126, cumpliendo el art. 274.I.2 del CPC.
3.- Examinado cuidadosamente el contenido del recurso, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 del CPC, que exigen del recurso la cita en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, debiendo además especificarse en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error en el que hubiere incurrido el Ad quem en la emisión del Auto de Vista, y la propuesta de la solución jurídica pertinente; se advierte previamente, que el recurrente interpuso expresamente Recurso de Casación en el Fondo contra el Auto de Vista Nº 11/2019 y solicitó que se case parcialmente el Auto de Vista declarándose improbada la excepción de prescripción, entendiéndose a partir de ello que la interposición del recurso de casación se realizó únicamente en el fondo, correspondiendo en consecuencia, en esta etapa de admisibilidad, examinar si efectivamente se denuncia de forma fundamentada la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva, o en su defecto, si se acusa error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista impugnado.
Ahora bien, en la fundamentación del recurso inicialmente se señala que el Auto de Vista en su inc. 4.1) invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, sin embargo, sobre esta situación no se denuncia o expone el agravio que le hubiese ocasionado la invocación de dicha jurisprudencia en la resolución de segunda instancia, así como tampoco se vincula la misma a los fundamentos posteriores del recurso, pues esta versa sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo este un aspecto de forma que no resulta congruente con el recurso de casación que fue interpuesto solamente en el fondo, motivo por el que no podría admitirse como argumento casacional en esta instancia.
Asimismo el recurrente afirma que demostró la relación obrero patronal con el GAMT dentro del alcance de la LGT, además de su contratación verbal desde el 1 de septiembre de 1995 al 4 de enero de 2016, y el tiempo trabajado de 20 años 4 meses y 3 días, mediante las testificales de cargo. Posteriormente, transcribe los artículos 4 de la LGT y 48 de la CPE, aseverando que la Juez A quo y los miembros del Tribunal Ad quem, no valoraron ni interpretaron correctamente la prueba que cursa en el proceso, el tiempo trabajado, bono de antigüedad y vacaciones, el DS Nº 21060, los artículos 2, 4, 6 y 44 de la LGT, 145 de la Ley Nº 439 CPC, 46 y 48 de la CPE, el DS Nº 28669 y el Principio In dubio pro operario. Finalmente, reclama la inobservancia de los principios protector, in dubio pro operario y lealtad procesal contenidos en el art. 3 del CPT, y manifiesta que la CPE promueve y protege los derechos laborales, que son irrenunciables inembargables e imprescriptibles.
El contenido del recurso precedentemente expuesto, permite evidenciar que si bien el recurrente cita y transcribe una serie de artículos provenientes de normas laborales, omite precisar si denuncia la violación, indebida aplicación o errónea interpretación de estas normas, así como tampoco establece en qué consiste la violación o transgresión a dicha normativa en la que hubiese incurrido el Tribunal Ad quem en la emisión del Auto de Vista impugnado, no siendo suficiente acusar de forma simple y llana su inobservancia, por cuanto la denuncia debe recaer sobre lo dilucidado y resuelto en el Auto de Vista, vinculo que no se ha precisado en el recurso, obviando además establecer cual la solución jurídica pertinente.
Ahora bien, en relación a la valoración probatoria, corresponde aclarar que la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que conforme lo dispuesto en el artículo 271 I. del CPC, en el recurso se acuse y demuestre error de hecho o de derecho en su apreciación. En virtud a ello, la observación genérica que efectúa el recurrente de que el Tribunal Ad quem hubiese incurrido en “error de interpretación en la valoración de la prueba”, sin precisar además los medios probatorios erróneamente valorados, incumple con el presupuesto necesario de identificar el error material de hecho o la norma erróneamente interpretada en relación a la valoración probatoria que funde el error de derecho, en que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem, como elemento esencial para la apertura de competencia de este Tribunal de casación, toda vez que este no se constituye en una instancia más de revisión del fallo de primera instancia o una segunda instancia de apelación.
Finalmente, las afirmaciones que realiza el demandante cuando señala que ha probado la existencia y duración de la relación laboral, no pueden ser analizadas por este Tribunal ya que no contienen denuncia o expresión de agravios vinculado a la violación, indebida aplicación o errónea interpretación de norma sustantiva alguna.
Conforme a ello, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver en el fondo los argumentos del recurrente, ya que no existe denuncia específica de violación, errónea interpretación o indebida aplicación de norma alguna, conforme las reglas establecidas para el recurso de casación en el art. 274.I.3 del CPC, así como tampoco se ha sustentando la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que pudieran dar lugar a un pronunciamiento de este Tribunal, constituyéndose el recurso en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, toda vez que de conformidad al art. 178.I. de la Constitución Política del Estado, la potestad de impartir justicia se sustenta en principios, entre los que se encuentra el de imparcialidad.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 271.1) concordante con el art. 277-I del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y art. 220-I.4 del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 516 a 517, interpuesto por Eleuterio Durán Rodríguez, y en consecuencia ejecutoriado el Auto de Vista Nº 11/2019 de 3 de julio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-