Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 456/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: O-13-21-A
Partes: Paulino Flores Gonzales representado por Remberto Wilson Castillo Calle
c/ Steves Dante Marín Huanca, Florinda Copa Canaviri Vda. de Mamani,
Ibis Dante Marín Cano, Félix Ojeda Tola, Marco Ismael Mamani Copa y
Oscar Guzmán Pozo, todos en calidad de miembros del Directorio de la
Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”.
Proceso: Extinción de personería jurídica.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paulino Flores Gonzales representado por Remberto Wilson Castillo Calle de fs. 957 a 962, contra el Auto de Vista N° 80/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 937 a 948 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de extinción de personería jurídica seguido por el recurrente contra Steves Dante Marín Huanca, Florinda Copa Canaviri Vda. De Mamani, Ibis Dante Marín Cano, Félix Ojeda Tola, Marco Ismael Mamani Copa y Oscar Guzmán Pozo, todos en calidad de miembros del Directorio de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”; la contestación de fs. 966 a 969 vta.; el Auto de concesión de 28 de abril de 2021 cursante a fs. 973; el Auto Supremo de admisión Nº 416/2021-RA de 11 de mayo de 2021 cursante de fs. 981 a 982 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 104 a 107, subsanada a fs. 228, Paulino Flores Gonzales inició proceso de extinción de personería jurídica; acción que fue dirigida contra Steves Dante Marín Huanca, Florinda Copa Canaviri Vda. de Mamani, Ibis Dante Marín Cano, Félix Ojeda Tola, Marco Ismael Mamani Copa y Oscar Guzmán Pozo, quienes una vez citados, en calidad de socios de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario” y miembros del directorio, mediante memorial cursante de fs. 430 a 438 vta., opusieron excepción de falta de legitimación o interés legítimo y contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que en audiencia preliminar se emitió el Auto definitivo de 17 de octubre de 2019 cursante de fs. 808 vta. a 815, en la cual el Juez Público en lo Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, consecuentemente dispuso declarar INADMISIBLE la demanda ANULANDO así lo obrado hasta la demanda cursante de fs. 104 a 107.
2. Auto definitivo de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Paulino Flores Gonzales representado legalmente por Remberto Wilson Castillo Calle, mediante memorial de fs. 891 a 896 vta.; la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 80/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 937 a 948 vta., CONFIRMANDO la resolución apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
- Que conforme al Acta de Asamblea de Socios de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario” cursante de fs. 385 a 387, el actor solicitó su renuncia, la cual fue aceptada por la mayoría de los socios, por lo que perdió su calidad de socio por renuncia dirigida a la mesa directiva, además que el actor al ser parte de otra asociación de transporte, conforme establece el inc. c) del art. 10 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, perdió su calidad de asociado, lo cual fue respaldado por la confesión efectuada por su representante.
- El recurrente no especificó si la incongruencia acusada sea interna o externa, siendo la decisión de la autoridad judicial acorde a lo solicitado por los demandados en relación a la excepción planteada, así como tampoco existe transgresión al principio de exhaustividad siendo que el Auto definitivo contiene decisiones precisas, concretas y positivas.
- El recurrente no especificó a cuál de las vertientes del debido proceso se habría afectado, así como no identificó la vulneración al principio de seguridad jurídica, habiendo el juez preservado la igualdad de las partes al identificar las irregularidades procesales y encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente.
- Que, la autoridad judicial no se ha apartado de los hechos invocados por las partes ni de las pruebas del caso, pues actuó en función al principio de verdad material; y que la existencia de un proceso administrativo previo para la exclusión de socio, no se halla contemplado en el documento de reconocimiento de personalidad de fs. 363 a 372 vta.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Paulino Flores Gonzales representado por Remberto Wilson Castillo Calle según memorial de fs. 957 a 962.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Paulino Flores Gonzales representado por Remberto Wilson Castillo Calle, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
1. Señaló que el juzgador al declarar probada la excepción de falta de legitimación activa y falta de interés legítimo solo tomó en cuenta algunos artículos y no así todo el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y la certificación del Honorable Concejo Municipal de Huanuni, por el cual se establece que la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario” no trabajó y no realizó servicios en el área urbana de Huanuni, y pese a ello el actor siguió trabajando, lo que no implica un retiro de pleno derecho, por lo que al desconocer la legitimación, se evitó ingresar al fondo del proceso.
2. Denunció que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el art. 11 del Estatuto Orgánico de la Asociación, la cual señala que el directorio instaurará proceso sumarial para fines de expulsión, así también no se tomó en cuenta que conforme a la certificación de fs. 14 a 16 se tiene que la Asociación “Trans Rosario” no prestó servicios en el área urbana de Huanuni, empero, al haberse considerado el Acta de 05 de febrero de 2009 cursante de fs. 385 a 387 por el cual se plasmó la renuncia, era ilógico otorgarle valor, debido que esta fue fraguada, porque no fue firmada ni redactada por el secretario de actas, mucho menos haber sido aprobada, consiguientemente no goza de fe probatoria, incurriéndose de esta manera en una errónea interpretación de la norma e incorrecta valoración de la prueba.
En razón a tales fundamentos, el recurrente solicitó que este Tribunal anule el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada a través de memorial de fs. 966 a 969 vta., respondió al recurso de casación manifestando que el recurrente no especificó cuál sería el error o infracción de la tramitación del proceso, pues al ser su reclamo de fondo y no de forma en aplicación del art. 277.I y 274 inc. 3) del Código Procesal Civil corresponde su improcedencia.
Asimismo, manifestó que al ser el actor parte de otra asociación sus intereses son contrapuestos a la asociación de Transporte “Trans Rosario”, y que la denuncia de que el acta sea fraguada y no sea acorde al art. 38 inc. a) y d) del Estatuto Orgánico de la Asociación no fue punto de debate en el proceso, ni fue cuestionada en su momento.
Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación.
Sobre el tema, en el Auto Supremo Nº 583/2014 de fecha 10 de octubre, se ha delineado en sentido que: “Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas entre ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).
Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.
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