Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 456/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Cochabamba 11/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Jerónimo Vaqueiro Mealla
Parte Imputada : Carlos Fernando Reque Rodal
Delitos : Estafa, Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso de Datos Informáticos, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1° de febrero de 2021, cursantes de fs. 4736 a 4766, el acusado Carlos Fernando Reque Rodal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 41/2020 de 7 de septiembre de fs. 4701 a 4714, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jerónimo Vaqueiro Mealla como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa con la agravante de víctimas múltiples, Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso de Datos Informáticos, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335, 346 bis, 363 bis, 363 ter, 200, 203, 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia de 12 de abril de 2019 (fs. 4315 a 4350), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falla declarando al acusado Carlos Fernando Reque Rodal, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de tres (3) años de reclusión; con costas, cuya planilla beberá ser elaborada por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia, debiendo exigirse el pago de costas procesales antes de considerar las concesiones de beneficios penitenciarios. Por otro lado, se le absolvió de pena y culpa de los delitos de Estafa con la agravante de víctimas múltiples, Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso de Datos Informáticos, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 346 bis, 363 bis, 363 ter, 200 y 203 del CP, debido a que las pruebas de la acusación fiscal y particular fueron insuficientes.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Carlos Fernando Reque Rodal (fs. 4378 a 4393 vta.), Gonzalo Ostria Molina y Pedro Antonio Barrientos Loayza apoderados de Tropical Tours como acusador particular (fs. 4399 a 4409) y el Ministerio Público (fs. 4415 a 4422), formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista N° 41/2020 de 7 de septiembre (fs. 4701 a 4714), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró; procedentes las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y Tropical Tours y procedente en parte la apelación del acusado Carlos Fernando Reque Rodal. En consecuencia, sin anular la sentencia recurrida y en sujeción a los arts. 413 último párrafo y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó nueva sentencia declarando al acusado Carlos Fernando Reque Rodal, autor del delito de Hurto Agravado, tipificado por el art. 326 núm. 5) del CP, dictando sentencia condenatoria e imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco (5) años, impuesta en previsión del art. 38 del CP; con costas y resarcimiento de daño civil al Estado y la Víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Por diligencia de 25 de enero de 2021, (fs. 4715), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 1° de febrero del mismo año interpuso recursos de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiriéndose a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa que el Tribunal de alzada a momento de la emisión del Auto de Vista impugnado, habrían procedido a emitir nueva condena atribuyéndole la comisión del delito previsto y sancionado en el art. 326 núm. 5) del CP, siendo que ni en la acusación o en el desarrollo del juicio oral se le habría indilgado tal conducta y menos comprobado, decisión que habría emergido de la petición de las acusaciones y no así de los antecedentes procesales, extrañando la existencia de la aplicación de la sana crítica y prudente arbitrio se le habría condenado a sufrir la pena agravada de 5 años por el delito de Hurto con la agravante del núm. 5) del art. 326 del CP modificado por la Ley N° 530 de 23 de mayo de 2014 (Ley del Patrimonio Cultural de Bolivia), por un hecho distinto al acusado y sometido a juzgamiento; asimismo, acusa que el Tribunal de alzada habría expresado que “el hecho histórico o natural de relevancia jurídica anterior y externo al proceso, no puede ser modificado o alterado”, y contrariamente se habría atribuido una conducta distinta al hecho histórico referido en la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, sin efectuar un fundamentación clara que se adecue a la verdad histórica del hecho y a los antecedentes del juicio oral, más cuando habría sido el propio Tribunal de alzada quien afirmó que el principio de congruencia expresado en el art. 362 del CPP, prohíbe que el imputado sea condenado por un hecho distinto a la acusación, fundamentación incumplida y contrariamente aplicada en el presente caso, debido a que se habría modificado la calificación y los hechos.
Concluye manifestando que, la Sentencia y el Auto de Vista que impugna habrían incurrido en actividad procesal defectuosa de la sentencia y resolución de apelación, por la inclusión de hechos y delitos no sometidos a investigación, acusación y mucho menos a juzgamiento, lo que permite sostener la existencia de errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, por vulneración del art. 342 del CPP, al no haberse demostrado o sostenido que su persona se habría apoderado ilegítimamente de cosas de valor artístico, histórico., religioso o científico, lo que demostraría la incorrecta labor de valoración y subsunción de su conducta, operándose la figura del error de tipo establecido en el art. 16 del CP.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013 de 20 de mayo de 2013, 431 de 11 de octubre de 2006, 206 de 9 de agosto de 2012, 721/2015-RRC-L de 12 de octubre.
Bajo el epígrafe fundamentación del Auto de Vista insuficiente y contradictoria, el recurrente amparándose en lo establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, acusa que el Auto de Vista impugnado es contradictorio, ambiguo y carente de toda fundamentación legal que la sustente, debido a que no existiría un solo párrafo de fundamentación razonable sobre la recalificación realizada por el Tribunal de alzada, situación que no permitiría establecer de forma razonada el por qué se le habría condenado por el ilícito previsto en el art. 326 núm. 5) del CP, atribuyéndole un hecho distinto al investigado y acusado por delitos no consignados en las acusaciones.
Asimismo, acusa que la fundamentación de la parte considerativa de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, así como la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, sería contradictoria, insuficiente y confusa en relación a la aplicación de lo establecido en el art. 342 del CPP y la producción de las pruebas de cargo y descargo, que sin haberse establecido el momento de la comisión del supuesto hecho antijurídico se le habría atribuido el delito de Hurto, sin establecer como se habría producido el supuesto hurto y porque abarcó a la aplicación de la agravante contenida en el núm. 5) del art. 326 del CPP modificado por la Ley N° 530, cuando el desarrollo de la parte considerativa estaría dirigido a la demostración del delito previsto en el art. 345 del CP y contradictoriamente en la parte resolutiva la aplicación del art. 326 núm. 5) del CP.
Añade el recurrente que, ambas resoluciones (Sentencia y Auto de Vista) al ser su fundamentación insuficiente y contradictoria, al sentir de lo establecido en los arts. 169 núm. 3) y 370 núm. 5) del CPP, se habrían generado resoluciones defectuosas con vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 600/2003-R de 6 de mayo, 445/2006-R de 10 de mayo, 590/2006-R de 21 de junio, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003 y los Autos Supremos 086 de 18 de marzo de 2008 y 342 de 28 de agosto de 2006.
El recurrente refiriendo que el Auto de Vista al igual que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, y que en la etapa procesal del juicio oral no se habrían producido pruebas de cargo y descargo que permitan establecer la comisión del ilícito previsto en el art. 326 núm. 5) del CP, acusa que el Tribunal de alzada habría realizado una defectuosa valoración de los elementos de juicio aportados por las partes, debido a que en ninguna parte de lo obrado en el juicio oral se habría establecido que su persona se apoderó ilegítimamente de cosas muebles de valor artístico, histórico, religioso o científico, que al igual que el Tribunal a quo no se habría realizado una correcta valoración de la prueba y los elementos relativos a la misma.
Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 235 e 27 de junio de 2002 y 721/2015-RRC de 12 de octubre.
Finalmente, el recurrente manifestado que se habría admitido la consideración del recurso de apelación restringida fuera del término de ley establecido en el art. 408 del CPP y haciendo una relación de los antecedentes que sustenta la afirmación de la presentación extemporánea del recurso de apelación, acusa que el Auto de Vista impugnado no habría realizado el cómputo de plazos para la interposición del recurso de apelación, dado que se tendría acreditado que los recursos interpuestos tanto por el Ministerio Público y el acusador particular habrían sido planteados fuera del plazo establecido en el art. 408 del CPP, situación que no habría sido considerado pese haberse advertido este hecho mediante memorial de 19 de junio de 2019, cuando en su criterio correspondía la aplicación del art. 126 del CPP declarando la ejecutoria de la sentencia, generándose de esta manera una actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación al sentir de lo establecido en los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP, por vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las SSCC 07570/2003-R de 4 de junio, 1845/2004-R de 30 de noviembre y 1325/2010-R de 20 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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